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COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
CALLE DÉCIMA Y MINA No. 1000 COL. CENTRO
ARDO POSTAL 1354 CHIHUAHUA, CHIH. C.P. 31000
TEL. Y FAX 410-08-28 CON 5 LINEAS
LADA SIN COSTO 01-800-201-1758
EXPEDIENTE No. E. M. F.- 242/2002.
OFICIO No.- 842/2003.
RECOMENDACIÓN No.-061/2003.
VISITADOR PONENTE: LIC. ÁNGEL MANUEL MENDOZA.
Chihuahua, Chin., 05 De Noviembre del 2003.
C. C. P. ALEJANDRO CANO RICAUD
PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E . -

C. LIC. JULÁN SALINAS CHÁVEZ,
SUB-PROCURADOR DE JUSTICIA
ZONA CENTRO P R E S E N T E . -

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los Artículos 1° , 3° , 6°.,
Fracción II Inciso A, Fracción III, 39, 40, 42 y demás relativos de la Ley de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos; Artículos 1, 4, 6, 12, 76 Fracción III, 78, 79 y demás
aplicables de su propio Reglamento Interno, y considerando debidamente integrado el
expediente relativo a la queja interpuesta por la C. MARÍA DEL CARMEN CERECERES
PEREA
por considerar que le fueron violados los Derechos Humanos de su hija
ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, se procede a resolver de conformidad con los
elementos de convicción que obran en el mismo, en base a los siguientes:
I. H E C H O S:
PRIMERO. El día diecinueve de septiembre del año dos mil dos mil dos, la C.
MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA presentó queja ante este Organismo Estatal
en la que expone:
"Siendo el día 02 de octubre del año 2000, se presentaron en mi casa una unidad de policía quienes son Julián Sánchez y una mujer policía de quien desconozco el nombre, éstos preguntaron que si ahí vivía la señorita Angélica Pina Cereceres, la cual es mi hija, de 15 años en ese momento, yo les pregunté que si se les ofrecía algo y los policías me contestaron que tenía que ir a encalar bardas a las cuales les ponían grafitis del Fraccionamiento Robinson, y que si no aceptaba ir a pintar sería trasladada al reclusorio para menores, esto sin enseñarle ningún papel escrito, orden o alguna otra forma, y que ellos iban porque otras personas la involucraron y que por el simple hecho de juntarse con una amiga chola tenía la obligación de ayudarle a su amiga a pintar para quitar los grafitis, aunque fuera inocente, mi hija se asustó y dijo tengo que ir con los policías para que no la lleven al reclusorio para menores. "Por lo que el sábado 07 de octubre a las 10:00 de la mañana Angélica se presentó en el Fraccionamiento Robinson para aplicar cal en las paredes con el objetivo de borrar grafitis, los policías ahí presentes eran FRANCISCO SÁNCHEZ y JULIÁN SÁNCHEZ, para realizar ese trabajo no se les entregó a ninguno de los menores que se presentaron a pintar el equipo adecuado para su seguridad y protección. "Mientras los menores efectuaban esta operación los policías estaban cuidando el área, , uno de los menores de nombre Miguel Ornar Salcido Soto se retiró del área empapando previamente un rodillo para pintar en la cubeta de cal, y fue a pegarle con el rodillo a Angélica, al voltear Angélica que no esperaba la llegada de este menor, la golpeó en la cara y en especial el ojo izquierdo, por lo cual Angélica gritaba pidiendo auxilio por el dolor y por no ver a lo cual los policías no le prestaron auxilio viéndola que gritaba y se retorcía de dolor, los vecinos comentan que estos policías seguían pintando sin ninguna atención a los gritos de Angélica, una amiga que ahí se encontraba, Carla Guadalupe González Moreno, se acercó a ella y llevándola a casa de una vecina cerca para echarle agua en los ojos y un señor sacó una jarra con agua, le dieron una pastilla y Angélica seguía gritando de dolor, Carla buscó un amigo que tiene troca el cual vivía retirado del fraccionamiento para llevarla al Hospital General, el novio de Carla que también se encontraba ahí encalando fue a avisarme a mi casa del accidente de mi hija Angélica, yo me presenté en donde se encontraban pintando a ver que le pasó a mi hija, les pregunté a los policías que si estaba bajo su cuidado porqué no le dieron auxilio, porqué no la llevaron al hospital, a lo que los policías dijeron que no era nada lo que le pasó, que era una simple echada de cal y que no me acongojara, que no le pasó nada a mi hija, que un amigo se la llevó al Hospital General, un muchacho llamado Daniel Delgado, los policías lo detuvieron investigando que relación tenía con ella, y sus generales, y porqué la iba a llevar él al hospital, y finalmente la dejaron que se la llevara por lo que se terminó de quemarse más el ojo a mi hija, ya que los policías creían que mi hija estaba jugando, y tardaron aproximadamente 2 horas para que se fueran al hospital. "Yo me presenté en el Hospital General, y el médico me dijo que había perdido un ojo, que se le quemó la córnea por la cal que le cayó en el ojo, que continuara tratamiento con oftalmólogo "El siguiente día domingo los policías volvieron a mi casa a decirme que una señora de nombre Emma Grijalva, quien los contrató para que encalaran y vigilaran el sector le mandaba $ 200.00 para consulta con oftalmólogo, sí les recibí el dinero pero que no era lo que me dijeron de mi hija de no tener nada, sino que perdió el ojo izquierdo, los policías se asustaron y le dijeron que ellos tenían derecho al Hospital General y le dieron su número de teléfono celular particular para ver qué podían hacer ellos, pero nunca le contestaron sus llamadas. Los policías ya no volvieron, sin poner denuncia de este acto en su corporación, ni detuvieron al menor. "Por lo cual puse la denuncia en la primera semana del mes de noviembre siendo esta la averiguación previa número 1601-13537/00 en contra de los policías de nombre JULIÁN Y FRANCISCO SÁNCHEZ, así como del menor MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO, después de esto tengo meses investigando el avance de esta denuncia pero no tengo respuesta, no me resuelven nada, me comentaron que el expediente en relación con los policías lo habían enviado a los juzgados del penal, y el del menor al tribunal de menores, me presenté en los juzgados penales y en previas con la coordinadora de agencias de nombre Anya Correa Martínez, la cual me dijo que los expedientes no existían ni en los juzgados ni en averiguaciones previas. "Por lo antes expuesto presento esta queja ya que se vieron violados los derechos humanos de mi hija por la pérdida de la demanda presentada por parte de las dependencias y no obtener respuesta, así como a la falta de seguridad por parte de los policías al no implementar el uso de equipo adecuado a las actividades que realizan menores bajo su responsabilidad.". . . Rúbrica. SEGUNDO. Radicada la queja, se solicitaron los informes de Ley a la autoridad
señalada como responsable, respondiendo a la solicitud el LIC. JULIÁN SALINAS CHÁVEZ, en aquel entonces Jefe de la Oficina de Averiguaciones Previas de esta ciudad, mediante oficio No. 19678/02 de fecha nueve de julio del dos mil dos, en los siguientes términos: ". . . . A/o es cierto que el expediente de la Averiguación Previa Núm. 1601-13537/00 no exista en esta Oficina, Juzgados y Tribunal para Menores. Lo cierto es que dicha indagatoria fue consignada al Presidente del Consejo Tutelar Central para Menores Infractores, mediante el Oficio No. 10106/01 de fecha 2 de marzo del año próximo pasado. Así mismo me permito anexarle copia certificada de la multicitada averiguación previa.". . . Rúbrica. TERCERO.- Por su parte el LIC. RAÚL GRAJEDA DOMÍNGUEZ, Director de
Seguridad Pública Municipal, mediante oficio de fecha quince de julio del dos mil dos, y recibido en este Organismo Estatal el día treinta y uno del mismo mes, da contestación a partir de los CONSIDERANDOS de su propio escrito, de la siguiente manera: "Debo señalar que los hechos motivo de la queja que en esta ocasión nos (sic) son del 02 de octubre del año dos mil, y que los mismos se encuentran prescritos de acuerdo a los estipulado en el artículo 26 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. "De acuerdo al escrito de queja presentado por la C. MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA, en la cual consideró que su motivo de queja es por lo que señala en relación a: "Puse la denuncia en la primera semana del mes de noviembre siendo ésta la averiguación previa número 1601-13537/00, en contra de los dos policías de nombre JULIÁN Y FRANCISCO SÁNCHEZ, así como el menor MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO, después de esto tengo meses investigando el avance de esta denuncia, pero no tengo respuesta, no me resuelven nada, le comentaron que el expediente en relación con los policías lo habían enviado a los Juzgados Penales y en previas con la coordinadora de agencias de nombre Anya Correa Martínez, la cual le dijo que los expedientes no existían en los juzgados ni en averiguaciones previas. "Por lo antes descrito considero que esta queja es en contra de la Procuraduría, ya que no ha visto ningún avance con relación a la averiguación previa 1601-13537/00. "Es importante para mí hacer de su conocimiento que a la señorita ANGÉLICA PINA ha sido ayudada por parte de esta Dirección de Seguridad Pública Municipal, en cuestión económica, lo cual le puede cuestionar a la quejosa para que corrobore esta afirmación. "Después de las consideraciones antes expuestas y con las constancias de respaldo puedo concluir que los hechos motivo de la queja que en esta ocasión nos competen, se encuentra prescritos de acuerdo al artículo 26 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ya que los agentes de policía bajo mi cargo JULIÁN Y FRANCISCO ambos de apellido SÁNCHEZ no son los causantes de la lesión de ANGÉLICA PINA CERECERES, si bien es cierto "de acuerdo a lo descrito por la ahora quejosa" (y aclarando que no lo tomo por cierto) la conducta de los policías bajo mi cargo se tipificaría en la omisión de auxilio, la cual se encuentra prescrita de acuerdo a lo estipulado en el artículo 222 y 223 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, por tal razón solicito a Usted con relación a estos hechos emita un acuerdo de no responsabilidad para esta autoridad por lo antes descrito. "Considero que el motivo de la queja es por no tener avances de la denuncia presentada en la Oficina de Averiguaciones Previas, y que ésta es contra autoridad distinta y que no tengo competencia ni conocimiento del estado que guarda dicha averiguación por lo tanto no le puedo emitir esta información. "Los hechos que en esta ocasión son producto de la queja que nos compete se produjeron el día 02 de octubre del año 2000. Por tal razón y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se encuentran prescrito. "De acuerdo a la narración de hechos que realiza la ahora quejosa y sin darle la razón le puedo decir que de ser ciertos la conducta de los agentes de policía bajo mi cargo se tipificaría en lo establecido en el Artículo 222 del Código Penal el cual también se encuentra prescrito.". . . Rúbrica. II.-EVIDENCIAS:
1.- Oficio No. 19678/02 de fecha once de julio del año dos mil dos, por medio del cual el C. LIC. JULIÁN SALINAS CHÁVEZ, en aquel entonces Jefe de la Oficina de Averiguaciones Previas, con el que da respuesta a la solicitud de informes requeridos y al que acompaña copia certificada de la Averiguación Previa No. 1601-13537/00, en la que entre otras se encuentran las siguientes diligencias: a).- Constancia de que a las trece horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del año dos mil se recibió aviso en la Oficina de Averiguaciones Previas en el sentido de que en la Calle Hidalgo No. 6902 se encontraba una persona lesionada. b).- Acuerdo de inicio de formación de expediente, en el que se ordena abrir la averiguación previa correspondiente, dar fe de las lesiones que presentaba la lesionada, y de ser posible escuchársele en declaración. En la inspección ocular del lesionado asientan que presentaba las siguientes lesiones: "Hiperemia conjuntiva! en ojo izquierdo, así mismo la pupila de dicho ojo presenta un tono blanquecino". c).- Declaración rendida por ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES en la Oficina de Averiguaciones Previas, la cual coincide sustancialmente con lo manifestado por la SRA. MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA en la queja presentada ante este Organismo Estatal. d).- Oficio No. 34942/00 de fecha veinticinco de octubre del año dos mil, por medio del cual el LIC. MANUEL HUERTA SÁNCHEZ, Agente del Ministerio Público del Grupo Especial de Delitos Contra la Vida y la Salud Personal, solicita al Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado adscrito al mismo Grupo Especial se sirva ordenar al personal a su cargo se practiquen las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos en los que resultara lesionada ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, y que una vez que concluya su cometido se sirva hacerlo de su conocimiento para estar en posibilidad de continuar con la secuela procedimental. e).- Constancia del día nueve de enero del año dos mil uno, por medio del cual el Agente del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Averiguaciones Previas hace constar que se presentó ante esa Representación Social la SRA. MARÍA DEL CARMEN CERECERES, mamá de la ofendida, con el objeto de presentar cuatro copias de facturas de las consultas médicas de su hija. f).- Declaración testimonial que rinde el día nueve de enero del año dos mil uno el C. JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BATISTA, ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Averiguaciones Previas, en la cual manifiesta lo siguiente: "No recuerdo fecha pero hace más o menos unos dos o tres meses, yo estaba en la Colonia Fraccionamiento Robinson, estábamos encalando unas bardas, estábamos una bola de chavos, entre ellos Ornar Salcido, Gabriel Galaviz, y los demás no me sé los nombres, Angélica, Mariana y Lupe, y nada más y unos policías municipales, eran como las diez y media de la mañana de un sábado, entonces Ornar metió la mano en un bote de cal y se la puso en la pompi a Angélica y luego después yo también le puse la mano en la pompi con cal, y Angélica nos andaba cotorreando para echarnos cal, o sea andábamos jugando, entonces yo le dije a Angélica échame cal y ya estuvo la bronca y me echó cal a mí y le dije que ya estuvo y me dijo sí, contigo ya pero falta Ornar, entonces Ornar le dijo échame a mí y le echó a Ornar y le echó mucha y luego dijo Ornar, me echaste toda en el pantalón y Ornar agarró el rodillo con cal y Angélica iba de espaldas y al momento a que le tiró Ornar con la cal a Angélica, Angélica volteó y le cayó en el ojo, luego empezó a gritar y a llorar y los policías le dieron auxilio y fueron por la mamá de Angélica y ella dijo que la lleven a urgencias, y ya llegó el novio de Angélica y se la llevó al hospital, Ornar tiene como dieciséis años de edad, de tez blanca de complexión delgada de un metro con sesenta centímetros de estatura y vive en la Colonia Sector Tres pero no sé exactamente el domicilio, está por las vías del ferrocarril del Sector Tres." g).- Oficio No. 909/00 del día nueve de enero del dos mil uno, por medio del cual el
Coordinador del Grupo Especial de Delitos en Contra de la Vida y la Salud Personal. LIC. REFUGIO ERNESTO JÁUREGUI VENEGAS, solicita al Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Estado adscrito al Grupo de Homicidios y Lesiones, se sirva ordenar a quien corresponda para la localización y presentación en esta Oficina de OMAR SALCIDO SOTO, de quien se ignora su domicilio y el VIAGRA de quien también se ignoran mayores datos, y KARLA GUADALUPE GONZÁLEZ MORENO. h).- Declaración del probable responsable, MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO,
rendida el día nueve de enero del año dos mil uno ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Averiguaciones Previas, en la cual manifiesta: "El día que hace como unos dos o tres meses que estábamos encalando unos grafitis que habíamos hecho en una barda de la Colonia Robinson y ahí estábamos unos chavos El Acua, El Sique, El Merma, El Ruso y El Viagra y también estaban Mariana, Lupe y Angélica y otros que no recuerdo, y resulta que al estar ahí pintando empezamos a jugar con la cal todos jugando que se manchaban y yo me mojé la mano y se la puse en su pompi para ensuciarle el pantalón y El Viagra también agarró y también le puso la mano y El Viagra dijo ya estuvo mánchame pues el suéter y Angélica lo manchó y yo le dije a mí también mánchame para que te desquites y Angélica agarró con la brocha la cal y me pintó toda la ropa y me enojé y metió el rodillo al bote y Angélica ya iba de espaldas y yo pensé mojarle su pelo con el rodillo y le aventé la cal y en eso volteó Angélica y le cayó en un ojo creo que en el izquierdo y Angélica empezó a gritar y yo me asusté y fui a pedir agua para echarle y en eso llegó el novio de Angélica y se la llevó al Seguro y ya ahí me estuve, seguimos pintando las bardas." i).- Certificado médico signado por la DRA. EVA OLGA PONCE GARCÍA, Médico
Legista de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, según examen practicado el día nueve de enero del dos mil uno al menor MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO, en el cual asienta lo siguiente: "No se aprecian huellas de violencia física externa reciente al momento de la exploración. Según la presencia de caracteres sexuales secundarios y ausencia de terceros molares la edad cronológica clínicamente apreciable es de más de 16 años y menos de 18 años." j).- Oficio sin número de fecha diez de enero del año dos mil uno, por medio del cual
el LIC. ERNESTO JÁUREGUI VENEGAS, Coordinador del Grupo de Investigación de Delitos Contra la Vida y la Salud Personal, solicita al Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en esta ciudad le remita a esa Representación Social copia del expediente clínico formado con motivo de la atención médica brindada a la menor ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, quien fuera atendida en esa institución el siete de octubre del año dos mil por haber recibido una lesión después de caerle cal. En el mismo oficio solicita que le remita copia del certificado médico previo que se le haya realizado a la menor cuando recibió la primera atención médica. k).- Oficio No. 0026/00 fechado el diez de enero del año dos mil uno, por medio del
cual el C. ABDIAS GARCÍA GARCÍA, Jefe del Grupo Especial de Homicidios y Lesiones de la Policía Judicial del Estado, da respuesta al LIC. ERNESTO JÁUREGUI VENEGAS de su oficio de investigación número 34942/00, de fecha veinticinco de octubre del dos mil, relativo a la práctica de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos en que resultara lesionada accidentalmente la menor de nombre MIRLETT PINA CERECERES, al que anexa el Parte Informativo correspondiente. I).- Parte informativo signado por los agentes de la Policía Judicial del Estado,
RODRIGO DE LA FUENTE y ADOLFO CASTILLO GÓMEZ, en el cual informan: "En cumplimiento al oficio de investigación número 34942/00 de fecha 25 de Octubre del 2000, derivado de la Averiguación Previa No. 1601-13537/00, relativo a la práctica de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos en que resultara lesionada accidentalmente la menor de nombre MIRLETT PINA CERECERES, de 15 años de edad, con domicilio en la calle Hidalgo No. 6902 de la colonia Sector IV, a fin de allegarnos mayores datos al respecto acudimos a la finca de la menor lesionada logrando entrevistarnos con la C. MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA, de 35 años de edad, quien nos informó ser la señora madre de la antes mencionada y que resultó lesionada a causa de haberle caído cal viva en uno de sus ojos ocasionándole quemadura de córnea, asimismo nos informó que de las personas que acompañaban a su hija el día de los hechos, sólo conoce a un joven de nombre JAVIER HERNÁNDEZ, posteriormente acudimos al domicilio de la calle Nicolás Bravo No. 607 de la colonia Concordia donde nos entrevistamos con el C. JAVIER ARTURO BATISTA (a) EL VIAGRÁ, de 18 años de edad y al cuestionarlo en relación de los hechos, nos informó que efectivamente el día 7 de Octubre del 2000, aproximadamente a las 10:00 horas, se encontraban él y ANGÉLICA MIRLETT en el fraccionamiento Robinson en compañía de otros amigos de la colonia entre ellos OMAR SALCIDO, de apodo EL SICO, ya que pintarían varias paredes de dicho fraccionamiento por haberla grafiteado, cuando en esos momentos al encontrarse pintando una de dichas paredes mancharon con cal entre él y OMAR a la menor ANGÉLICA y tal es el caso de que OMAR le puso un rodillo de pintar sobre la cabeza a ANGÉLICA lesionando a ésta en su ojo izquierdo, posteriormente nos entrevistamos con el menor de nombre MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO (a) EL SICO, de 16 años de edad, con domicilio en la calle 69-1/2a No. 6910, de la colonia Sector III, quien nos informó que efectivamente había lesionado en un ojo a la menor ANGÉLICA MIRLETT PINA cuando se encontraban pintando una barda del Fraccionamiento Robinson, cabe mencionar que tanto OMAR SALCIDO SOTO y JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BATISTA, acudieron a las Oficinas de Averiguaciones Previas para su declaración correspondiente, hechos de los cuales hacemos de su conocimiento para los fines que estime convenientes.". . . Rúbricas. m).- Oficio No. 08A1614100/5135 de fecha veintidós de febrero del año dos mil uno,
en el cual la LIC. CRUZ ELENA GARCÍA NAVARRETE, de la Jefatura de Servicios Jurídicos del IMSS, da respuesta al Coordinador del Grupo de Investigación de Delitos en Contra de la Vida y la Salud Personal, en los siguientes términos: "En respuesta a su oficio de fecha 10 de enero del presente año, sin número, envío a Usted original y copia certificada del expediente clínico formado de 16 fojas de la C. A N G É L I C A M I R L E T T P I N A C E R E C E R E S , n ú m e r o d e s e g u r i d a d s o c i a l 33725518153F85OR, agradeciéndole que una vez que haya dado fe de tener a la vista el original del expediente clínico, así como su previo cotejo y certificación de las copias, haga devolución del mismo." . . . Rúbrica. n).- Oficio No. 7516/01 fechado el veintiocho de febrero del año dos mil uno, el cual
dirige el LIC. ERNESTO JÁUREGUI VENEGAS al Médico Legista en turno solicitándole lo siguiente: "Solicito a usted se sirva calificar las lesiones causadas a ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES conforme a la documental médica consistente en el expediente clínico que se sirvió enviar a la LICENCIADA CRUZ ELENA GARCÍA NAVARRETE, encargada de el área de Segundad y Solidaridad Social del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual se le anexa en la presente solicitud, lo anterior ya que es necesario para estar en la posibilidad de integrar la averiguación previa al rubro indicada.". . . Rúbrica. ñ).- Certificado previo de lesiones signado el veintiocho de enero del dos mil uno
por el Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia, DR. LUIS CARLOS DE LA ROSA ZUBIA, según examen practicado a ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, en el cual se asienta lo siguiente: "De acuerdo a notas previas de expediente del IMSS se recaban los siguientes datos: Paciente de 15 años de edad la cual sufrió quemadura química en ojo izquierdo con cal el 7 de octubre del 2000. A la exploración física la visión está muy disminuida, se aprecia ojo blanco por quemadura química, diagnostico quemadura córnea ojo izquierdo. Tiene antecedentes de ptosis palpebral a los 7 años de edad. Dr. Olivas matrícula IMSS 5226635. 11 de octubre Dr. Roberto Leal Leyva, Oftalmólogo, con diagnóstico de edema corneal 100%, valoración posterior para trasplante corneal. Las lesiones anteriores NO ponen en peligro la vida tardan en sanar MAS de quince días y Si deja consecuencias medicolegales." o).- Declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Oficina
de Averiguaciones Previas el día dos de marzo del año dos mil uno por el agente de la Policía Municipal, JULIÁN ÁNGEL SÁNCHEZ CHACÓN, en la cual manifestó: "Que en el mes de octubre no recordando la fecha exacta, sólo sé que era sábado, mi pareja FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y yo acudimos al Fraccionamiento Robinson como parte del programa establecido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal y la comunidad para combatir las pintas y grafitis y actos de vandalismo, actividad que se realiza en coordinación con los dirigentes de las distintas colonias de la ciudad y el día antes nos entrevistamos con los dirigentes del Fraccionamiento Robinson con el señor Calahorra y les expusimos nuestro programa y los resultados que éste ha obtenido el algunas colonias de la ciudad por lo que ellos quedaron de hablarlo con la mesa directiva de colonos ya que era para limpiar todo el grafiti que existía en el fraccionamiento y que esto no era obligatorio solamente los que quisieran apoyar a dicho programa haciendo ellos una convocatoria explicando a manera de difusión a los vecinos informándoles además que no tenía costo ya que la Dirección de Seguridad Pública proporcionaba los materiales y así dieran una mejor imagen al bienestar de ellos mismos indicándonos los señores Calahorra que se les había hecho la invitación para un día sábado no recordando la fecha exacta y al llegar ese día acudieron un grupo de jóvenes y algunos mayores los cuales se retiraron quedándose los jóvenes y quedándose el señor Calahorra y se le hizo un llamado a estos jóvenes como medida de prevención de que no jugaran y que esto es cosa seria y por propia voluntad comenzando así las actividades sociales quedando mi pareja y yo ahí cerca para prevención de los jóvenes en el sentido de algún problema con un vecino conflictivo, horas después comenzaron los jóvenes presentes entre una jovencita y dos jóvenes ya que ellos comenzaron a llenarse las ropas de cal separándolos del grupo llamándoles la atención para así prevenir algún accidente a lo que comprendieron muy bien, instantes posteriores mi compañero se retiró del lugar a bordo de una pick up de la Dirección de Segundad Pública para ir a traer cal a la ferretería ya que se había acabado ésta, quedando su servidor preparando un en bote más de la misma, y en eso fue que se escuchó un grito de la muchachita que anteriormente estaba jugando y se quejaba de un dolor en su ojo preguntando inmediatamente qué fue lo que sucedió comentándome uno de los muchachos que accidentalmente le había llenado el ojo de cal al quererle echar cal en el pelo prestándole inmediatamente los primeros auxilios en compañía de uno de los vecinos el cual salió de uno de los domicilios en donde se estaba encalando, proporcionándonos gasas esterilizadas para continuar con los primeros auxilios, la esposa de dicho vecino pidió una ambulancia por teléfono ya que nosotros de momento no teníamos comunicación por radio y el único medio de transporte con el que contábamos andaba mi compañero trayendo material, asimismo por medio del celular de su servidor me comuniqué al cero ochenta solicitando una ambulancia y una unidad de la Policía Municipal explicando lo sucedido llegando al lugar una persona del sexo masculino quien dijo ser novio de la lesionada y ésta indicó que era verídico el cual nada más dijo tener como entre diecinueve a veintiún años de edad subiéndola a su vehículo pick up para que en éste fuera trasladada a la atención médica, de dicho sujeto no se tomó sus generales debido a la situación, ya cuando se habían retirado regresó mi compañero no recordando si fue cuando se estaba retirando o ya se había retirado ya que regresó e instantes después llegó la unidad solicitada cancelando por medio del radio de ésta ya que la lesionada había sido trasladada en vehículo particular comentando uno de los jóvenes saber el domicilio de la jovencita por lo que a bordo de la unidad que llegó en apoyo se trasladaron al domicilio de la lesionada regresando éstos e indicándonos que la señota madre de ésta les dijo que no le importaba lo que le sucedía a su hija , y aproximadamente como una hora u hora y media después llegó señora quien dijo ser la señora madre de la lesionada a quien se le explicó delante deljovencito que le llenó de cal a la lesionada los hechos e indicando ésta no querer nada en contra del joven por haber sido un accidente entre los jóvenes habiéndole hecho ver que anteriormente se les llamó la atención por actos similares indicando la señora que su no contaba con servicio médico ni medio económico para un médico particular.". . . Rubricas. p).- Declaración rendida el día dos de marzo del dos mil uno ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Averiguaciones Previas por el agente de la Policía Municipal FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en la que manifestó: "En el mes de octubre no recordando la fecha exacta sólo sé que era sábado, por órdenes superiores nos mandaron a mí y a mi compañero JULIÁN SÁNCHEZ CHACÓN hacia la Colonia Robinson ya que en esa colonia se estaba realizando por parte de varios jóvenes una actividad para encalar las bardas que grafitean los vándalos del sector . y lo que a nosotros nos recomendaron es que estuviéramos pendientes ya que estuvieran reparadas las bardas de que no fuera a llegar alguna persona y las volviera a pintar, serían como las once y media de la mañana más o menos y se encontraban entre diez o doce muchachos cuando en eso mi compañero JULIÁN SÁNCHEZ CHACÓN me comunicó que se había acabado la cal por lo que me dirigí hacia una ferretería que está en el Sector Tres a comprar más quedándose mi compañero ahí, en ir y venir de la cal me tardé como media hora y al regresar vi que mi compañero estaba con una muchachita lavándole uno de sus ojos y al preguntarle lo que había pasado me comentó que le habían echado cal en un ojo y a la muchachita le estaban echando agua en una de las llaves de una casa de ahí . pedí una ambulancia a través de la frecuencia de la corporación, el novio le comentaba a mi compañero que él se haría cargo de trasladarla hacia un hospital que porque según él tardaba mucho la ambulancia en llegar . ya que el novio se llevó a la muchacha como media hora después llegó la mamá de la chava y nos preguntó qué había pasado explicándole todo tal y como había sido según lo que nos habían comentado los demás chavos y se le dijo quien había sido el que le había echado la cal en el ojo a su hija y la señora preguntó que si había sido un accidente y el joven que la lesionó comentó que sí, le preguntamos a la señora que si quería algo en contra de él y le hicimos ver que procedía la detención y la misma comentó que si había sido un accidente pues no que así se quede, a la señora se le tomaron los generales para cualquier aclaración posterior, días después, como unos dos o tres días, fuimos mi compañero y yo por cuenta propia a la casa de la muchachita para ver cómo seguía comentándonos su mamá que estaba en el hospital y que posiblemente perdería el ojo . después de que salió del hospital mi compañero fue a visitar a la lesionada y él me comentó que le había dicho la muchachita que a su vez le había dicho el doctor que la atendió del cual desconozco su identidad que si no hubiera sido por la atención de primeros auxilios prestada por mi compañero y el vecino de ahí en esos momentos hubiera perdido el ojo por completo y que estaba recibiendo tratamiento para que pudiera sanar su ojo." q).- Acuerdo del día dos de marzo del año dos mil uno por medio del cual el Agente
del Ministerio Público adscrito a la Oficina de Averiguaciones Previas, remite al Jefe de la Oficina de su adscripción todo lo actuado dentro de la Averiguación Previa No. 1601-13537/00 instaurada con motivo de los delitos de LESIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD, en virtud de que de lo actuado se desprende que no hay más diligencias que practicar. r).- Acuerdo de Consignación fechado el día dos de marzo del dos mil uno, por medio del cual el LIC. ERNESTO JÁUREGUI VENEGAS acusa de recibida la averiguación previa mencionada en el punto que antecede, y a la misma vez acuerda remitir todas las diligencias al Presidente del Consejo Tutelar Central para Menores Infractores, por ser dicho funcionario el competente para ejercitar la acción correspondiente. s).- Obra en autos también Dictamen Médico Pericial practicado por el Dr. ANTONIO FLOJERAS GORDILLO, mediante el cual previo el estudio acucioso de las documentales, constancia y diligencias que obran en autos, concluye manifestando: "En relación al Expediente No. DJ-242/2002, en el que se asienta el caso de la menor ANGÉLICA MIRLETRT PINA CERECERES . la razón por la cual perdió la
vista en el ojo izquierdo, fue la exposición a la cal, que debido a que la cal es una sustancia caustica, los primeros auxilios que se le brinden, deben ser de inmediato y oportunos, consistentes en el lavado del ojo en el chorro de agua, primeros auxilios que cualquier miembro policiaco debe de tener por fuerza, porque son elementales, y la vigilancia y responsabilidad de los jóvenes aunque fueran delincuentes corría a cargo del mismo elemento en cuestión." 2.- Oficio de fecha nueve de julio del año dos mil dos que envía el DR. JORGE PACHECO PADRÓN, Cirujano Oftalmólogo, al Director de Segundad Pública Municipal, en el cual le manifiesta lo siguiente: "Por medio de la presente envío valoración de la paciente Angélica Pina Cereceres, de 17 años de edad, con diagnóstico de quemadura corneal por álcali en ojo izquierdo. "La paciente refiere haberle caído cal en ojo izquierdo en octubre del 2000. Por tal motivo la paciente requiere 2 cirugías para la resolución de su problema. En la primera necesitamos separar el párpado de la córnea y preparar la superficie externa del ojo. En la segunda que se realizará aproximadamente de 4 a 6 meses después de la primera se hará el transplante corneal. "Los gastos de la primera cirugía son de $14,000 MN de honorarios médicos más gastos hospitalarios, los cuales evidentemente dependerán del hospital donde se realice la cirugía variando entre $7,000 a 10,000 M. N. aproximadamente. "La segunda cirugía con honorarios médicos, gastos de donación e importación de la córnea y gastos hospitalarios forzosamente a realizarse en el Hospital Central Universitario son de $25,000 M. N. Todo esto más gastos de medicamentos.". . . Rúbrica. 3.- Diligencia en manuscrito de fecha ocho de octubre del año dos mil dos, medíante la cual se hace constar la comparecencia ante el Visitador de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, de la C. MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA, quejosa en el presente asunto, misma que manifiesta haber sido informada en el sentido de que el joven MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO, ya había sido internado en la Escuela de Rehabilitación Social como ella lo solicitaba por no haberle cumplido con pagarle los gastos que generara la atención médica a su hija; asi mismo corrobora la información del C. Director de Seguridad Publica al haber recibido ayuda económica para el traslado de su hija a Guachochi, Chih., donde supuestamente se efectuaría la operación a la misma. 4.- Comparecencia del día siete de febrero del año en curso ante este Organismo Estatal de ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, manifestando: "A principios de octubre del año dos mil, no recuerdo la fecha exacta, fueron tres policías municipales a decirme que fuera a borrar al día siguiente un graffiti que habían puesto unos muchachos en unas paredes del Fraccionamiento Robinson, y por el hecho de que los que rayaron son amigos míos de primaria y secundaria, a mí también me echaron la culpa, me indicaron que si no me presentaba al día siguiente me iban a dar tres meses de correccional, al día siguiente me presenté al lugar que estaba rayado y nos dijeron que nos pusiéramos a pintar con cal, nos dieron rodillos, brochas y nos estuvieron fotografiando los agentes que nos estaban cuidando, quiero hacer mención que en ningún momento nos dieron ningún tipo de protección para los ojos, ya que si íbamos a usar cal, era importante protegernos, al estar terminando de pintar el graffiti, uno de los muchachos a quien le dicen "El Viagra" empezó a jugar y me dio una nalgada y se retiró, después llegó otro muchacho de nombre OMAR SALCIDO y me dio otra nalgada por lo que le dije a uno de los policías lo que Ornar me había hecho, que me estaba molestando, pero no le dijo nada, me puse a encalar otra vez y en eso llegó Ornar y me embarró el pelo de cal y al voltear a ver quién había sido me pasó el rodillo por el ojo izquierdo, en ese momento me incliné y me tapé la cara ya que me quería tallar el ojo pero me ardía mucho, sino que duré como veinte minutos agachada y sin decir nada, de repente me empezó a arder más el ojo y empecé a gritar pero Ornar me decía que no era nada, en eso se acercó una amiga de nombre KARLA GUADALUPE GONZÁLEZ MORENO de la cual no sé su dirección pero su número telefónico es 436-08-73, me llevó a una llave de agua y me empezó a lavar, para esto llegó un policía y quitó a Lupe agarrándome a mí y me inclinó en sus piernas para echarme agua en los ojos, me dijo que ya había pedido una ambulancia pero ésta nunca llegó, después de pasado bastante rato le dije a Lupe que le hablara a DANIEL OCTAVIO DELGADO CARRILLO, quien era mi novio, vive en la Calle Progreso de la Colonia Concordia, no recuerdo en número exacto pero su teléfono es 436-01-60, al rato llegó y me quiso subir a una troca para llevarme al hospital pero el policía le pedía los datos de quién era él y también le decía que ya había pedido una ambulancia, o sea que se estaba oponiendo a que me llevaran a recibir atención médica, este tiempo que duré así sin atención fueron como veinte minutos, quiero recalcar que los policías que nos estaban cuidando tenían una unidad y en ella me podían haberme subido para llevarme a algún hospital y no que se perdiera tanto tiempo que tal vez fue lo que ocasionó que se me dañara el ojo, yo pienso que si los policías hubieran puesto un poco más de atención a lo que estaba pasando se hubiera evitado este problema, lo único que querían hacer era terminar su reporte e irse, a ellos no les importaba lo que estábamos haciendo, después de más de dos años de que sucedieron los hechos, hasta la fecha ninguna autoridad me ha resuelto mi problema, y siento que el problema se agravó al no darme la atención inmediata los policías, siendo todo lo que deseo manifestar.". . . Rubricas. III.-CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos es competente, para
conocer y resolver la presente controversia, al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Artículos 1°., 3°., 6°. Fracción II, Inciso a), asi como el Articulo 43 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, asi como lo dispuesto en los Artículos 12 y 86 del Reglamento Interno de la Propia Institución. SEGUNDA. Según lo indica el numeral 42 del Ordenamiento Jurídico en Consulta,
es procedente por asi permitirlo el estado que guarda la tramitación del presente asunto, analizar y examinar los hechos, argumentos y pruebas aportadas durante la indagación, a fin de determinar si las Autoridades o Servidores Públicos violaron o no los derechos humanos de la Afectada, al haber incurrido en actos ilegales o injustos, de ahi que las pruebas aportadas en la secuela de la investigación, en este momento deberán ser valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, pero sobre todo en estricto apego al principio de Legalidad que demanda nuestra Carta Magna, para una vez realizado esto, se pueda producir la convicción sobre los hechos materia de la presente queja. TERCERA:- Asi entonces corresponde ahora analizar si los hechos denunciados
ante este Organismo Estatal por la C. MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA
representando a su menor hija ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, son y
constituyen violaciones a sus Derechos Humanos de acuerdo al escrito en el que expone:-
"Siendo el día 02 de octubre del año 2000, se presentaron en mi casa una unidad de
policía quienes son Julián Sánchez y una mujer policía de quien desconozco el nombre,
éstos preguntaron que si ahí vivía la señorita Angélica Pina Cereceres, la cual es mi hija,
de 15 años en ese momento, yo les pregunté que si se les ofrecía algo y los policías me
contestaron que tenía que ir a encalar bardas a las cuales les ponían grafitis del
Fraccionamiento Robinson, y que si no aceptaba ir a pintar sería trasladada al reclusorio
para menores, esto sin enseñarle ningún papel escrito, orden o alguna otra forma, y que
ellos iban porque otras personas la involucraron y que por el simple hecho de juntarse con
una amiga chola tenía la obligación de ayudarle a su amiga a pintar para quitar los grafitis,
aunque fuera inocente, mi hija se asustó y dijo tengo que ir con los policías para que no la
lleven al reclusorio para menores. Por lo que el sábado 07 de octubre a las 10:00 de la
mañana Angélica se presentó en el Fraccionamiento Robinson para aplicar cal en las
paredes con el objetivo de borrar grafitis, los policías ahí presentes eran FRANCISCO
SÁNCHEZ y JULIÁN SÁNCHEZ, para realizar ese trabajo no se les entregó a ninguno de
los menores que se presentaron a pintar el equipo adecuado para su seguridad y
protección. "Mientras los menores efectuaban esta operación los policías estaban
cuidando el área, , uno de los menores de nombre Miguel Ornar Salcido Soto se retiró del
área empapando previamente un rodillo para pintar en la cubeta de cal, y fue a pegarle
con el rodillo a Angélica, al voltear Angélica que no esperaba la llegada de este menor, la
golpeó en la cara y en especial el ojo izquierdo, por lo cual Angélica gritaba pidiendo
auxilio por el dolor y por no ver a lo cual los policías no le prestaron auxilio viéndola que
gritaba y se retorcía de dolor, los vecinos comentan que estos policías seguían pintando
sin ninguna atención a los gritos de Angélica, una amiga que ahí se encontraba, Carla
Guadalupe González Moreno, se acercó a ella y llevándola a casa de una vecina cerca
para echarle agua en los ojos y un señor sacó una jarra con agua, le dieron una pastilla y
Angélica seguía gritando de dolor, Carla buscó un amigo que tiene troca el cual vivía
retirado del fraccionamiento para llevarla al Hospital General, el novio de Carla que

también se encontraba ahí encalando fue a avisarme a mi casa del accidente de mi hija Angélica, yo me presenté en donde se encontraban pintando a ver que le pasó a mi hija, les pregunté a los policías que si estaba bajo su cuidado porqué no le dieron auxilio, porqué no la llevaron al hospital, a lo que los policías dijeron que no era nada lo que le pasó, que era una simple echada de cal y que no me acongojara, que no le pasó nada a mi hija, que un amigo se la llevó al Hospital General, un muchacho llamado Daniel Delgado, los policías lo detuvieron investigando que relación tenía con ella, y sus generales, y porqué la iba a llevar él al hospital, y finalmente la dejaron que se la llevara por lo que se terminó de quemarse más el ojo a mi hija, ya que los policías creían que mi hija estaba jugando, y tardaron aproximadamente 2 horas para que se fueran al hospital. "Yo me presenté en el Hospital General, y el médico me dijo que había perdido un ojo, que se le quemó la córnea por la cal que le cayó en el ojo, que continuara tratamiento con oftalmólogo"EI siguiente día domingo los policías volvieron a mi casa a decirme que una señora de nombre Emma Grijalva, quien los contrató para que encalaran y vigilaran el sector le mandaba $ 200.00 para consulta con oftalmólogo, sí les recibí el dinero pero que no era lo que me dijeron de mi hija de no tener nada, sino que perdió el ojo izquierdo, los policías se asustaron y le dijeron que ellos tenían derecho al Hospital General y le dieron su número de teléfono celular particular para ver qué podían hacer ellos, pero nunca le contestaron sus llamadas. Los policías ya no volvieron, sin poner denuncia de este acto en su corporación, ni detuvieron al menor. . . . " De lo expuesto y del análisis integral de los hechos, las evidencias y su relación con el Derecho, podemos afirmar que se desprende violación a los Derechos Humanos por cuanto a que se han configurado adecuadamente los elementos con que debe contar el delito de LESIONES, consistentes en llevar a cabo cualquier acción ü omisión que tenga como resultado la alteración de la salud o deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una Autoridad o Servidor Publico en ejercicio de sus funciones, por cuanto a la omisión de auxilio inmediato y oportuno, y en perjuicio de cualquier persona. Lo anterior en base a los razonamientos lógico jurídicos que a continuación se detallan: En primera instancia es de capital importancia señalar que al momento de los hechos ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES era menor de edad, y que debido al requerimiento de la autoridad, se encontraba a disposición de los Agentes Policíacos pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de esta ciudad, en un programa establecido por la misma Presidencia Municipal de Chihuahua tendiente a encalar las paredes de los sectores que se encuentran con graffiti. Así se advierte de las diversas constancias que para tal efecto obran en la indagatoria 1601-13537/00, del índice de Averiguaciones Previas de esta ciudad, entre ellas la Declaración Ministerial del Oficial Julián Sánchez Chacón, al declarar ante el órgano investigador lo siguiente: "Que en el mes de Octubre no recordando la fecha exacta, sólo sé que era sábado, mi pareja Francisco Sánchez Jiménez y yo acudimos al fraccionamiento Robinson como parte del programa establecido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal y la comunidad para combatir las pintas, graffiti y actos de vandalismo consistente en limpiar todo el graffiti del fraccionamiento Robinson . . . . Horas después comenzaron los jóvenes presentes entre una jovencita, ya que ellos comenzaron a llenarse las ropas de cal separándolos del grupo. . . . " Tal circunstancia se encuentra corroborada con la versión del Oficial Francisco Javier Sánchez Jiménez, de la misma Dirección de Seguridad Pública Municipal, vertida ante el Agente del Ministerio Público de la siguiente manera:- "En el mes de octubre no recordando la fecha exacta, por órdenes superiores nos mandaron a mí y a mi compañero Julián Sánchez Chacón hacia la colonia Robinson, ya que en esa colonia se estaba realizando por parte de varios jóvenes una actividad de encalar las bardas que grafitean los vándalos del sector, lo anterior al programa establecido por la Presidencia Municipal en coordinación con los vecinos afectados". CUARTA.- Según se advierte de las declaraciones ante el Órgano Investigador de los
Agentes de Seguridad Publica y de los jóvenes ANGÉLICA MIRLETT CERECERES,
MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO y JAVIER ARTURO HERNÁDEZ BATISTA, los
jóvenes que se encontraban encalando las bardas del Fraccionamiento Robinson el
día de los hechos, no traían consigo ninguna protección en relación a la actividad
que estaban desempeñando.
Bien sabido es que el trabajar con cal, por la naturaleza del
material, exige portar para tal efecto de uniformes especiales, así como guantes y lentes
adecuados para evitar el contacto directo con dicho producto, equipo que lógicamente
deben ser proporcionados por la autoridad para el buen desempeño de su función. Sin
embargo, en los hechos materia de estudio, los jóvenes no contaban con algún equipo de
protección, como tampoco se observó se tomara alguna medida preventiva al respecto,
por parte de los elementos de Policía encargados de vigilarlos, lo cual tiene que ser
señalado en la presente determinación para que la autoridad en lo sucesivo se sirva dotar
de equipo necesario para su protección, en relación a las labores desempeñadas y desde
luego en tratándose de menores de edad contar con la autorización ó permiso de los
padres o tutores y sobre todo llevar a cabo una labor de convencimiento con todos los
involucrados para que acepten con gusto realizar la labor y no como en el caso que
mediante engaños e infundiendo miedo lograron la colaboración de la menor hoy victima,
pues de lo actuado no aparece constancia al respecto.
QUINTA.- Ahora bien, como ya se dijo con antelación, los jóvenes se encontraban bajo
el cuidado y vigilancia de los agentes policíacos. En tal tesitura, los servidores públicos de referencia tenían la obligación dada su función de prestar un auxilio inmediato a la inconforme, pues se encontraba bajo su más estricta responsabilidad para su vigilancia y cuidado, amen de que los Agentes al momento de los hechos contaban con vehículos de emergencia y radio para prestar la ayuda necesaria a la menor ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, sin la necesidad de que un particular le brindara su auxilio para trasladarla de emergencia ante el Hospital más cercano. Conducta con la cual los elementos de la Policía Municipal al omitir prestar un auxilio inmediato y oportuno, a juicio de este Organismo Derechohumanista, actualiza la hipótesis como VIOLACIONES AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL, por cuanto a que llevaron a cabo una omisión por la que se atenta a la integridad personal, con afectación de la dignidad inherente al ser humano, de su integridad física, psíquica y moral o en todo caso la molestia a su persona. Aunado a que dichas conductas a la luz de la ley son por sí mismas causantes de responsabilidad, ya que conforme a la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos de Chihuahua, en su Artículo 23 establece: "Todo servidor púbííco para salvaguardar (a (egad'dad, honradez, (eattad, (mparc<a(<dad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de sus deberes y derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones: /.-Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le fue encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión." Por su parte el Código Penal del Estado en su Artículo 134, señala como Delito de ABUSO DE AUTORIDAD, "Comete el delito de abuso de autoridad, todo funcionario publico, agente del Gobierno del Estado o sus comisionados, sea cual fuere su categoría en los casos siguientes: III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la prestación o el curso de una solicitud". . . SEXTA.- No es obstáculo para arribar a tal conclusión el argumento de la responsable
en el sentido de que: "Los hechos que en esta ocasión son producto de la queja, se
produjeron el día dos de octubre del año dos mil, por tal razón y de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 26 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se

Para tal efecto es acorde transcribir el precepto señalado y que a la letra dice: "La queja sólo podrá presentarse dentro del término de un año, a partir de que se hubiera
iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios o de que el quejoso hubiese
tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales y tratándose de
infracciones graves a los Derechos Humanos, la Comisión Estatal podrá ampliar
dicho plazo, mediante resolución razonada.
No contará plazo alguno cuando se trate
de hechos por su gravedad, puedan ser considerados de lesa humanidad".

Asimismo el Artículo 51 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, establece: "La excepción a que se refiere el Artículo 26 para la
presentación de la queja, procederá mediante resolución razonada del visitador

cuando se trate de: /.- Infracción grave a los Derechos Fundamentales de la persona,
tales como la libertad y la vida, así como la integridad física y psíquica".

Siguiendo este mismo orden de ideas, tal como se puede apreciar de los lineamientos anteriores, se contempla la hipótesis de la afectación en integridad física del ser humano y en el caso en cita, la pérdida de un órgano del cuerpo como lo es el ojo es considerada como una violación grave a los Derechos Humanos, de tal suerte que encuadra perfectamente en la hipótesis legal anteriormente señalada, por lo tanto, es inadmisible la aplicación de la prescripción en este sentido por tratarse de hechos suscitados en el año dos mil, toda vez que del mismo numeral invocado contiene una salvedad a la prescripción de los hechos, únicamente cuando se trata de casos excepcionales y solamente tratándose a violaciones graves a los Derechos Humanos, como lo es el caso en referencia. SÉPTIMA.- Asimismo no se debe soslayar que en el expediente se encuentra acreditado en plenitud, el nexo causal entre las acciones cometidas por los Agentes policíacos tendientes a negarse a prestar el auxilio necesario y oportuno a la quejosa y el resultado, consistente en la pérdida de la visión en el ojo izquierdo de ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, que a juicio de este Organismo se encuentra acreditado con la copia certificada del expediente clínico expedida por la Licenciada Cruz Elena García Navarrete, del Instituto Mexicano del Seguro Social y robustecida además con el certificado médico expedido por el Dr. Luis Carlos de la Rosa Zubia, Médico Legista de la Oficina de Averiguaciones Previas, quien concluye lo siguiente: La lesión NO pone en peligro la vida, tarda en sanar MAS de quince días, y SI deja consecuencias medicolegales. Por lo expuesto y razonado en las consideraciones anteriores, es procedente recomendar a la autoridad señalada como responsable, se proceda a la inmediata restitución de la afectada ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES en sus Derechos Fundamentales para los efectos legales a los que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que refiere: "En el proyecto de recomendación se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado". OCTAVA.- Finalizado el estudio que antecede, toca en este apartado analizar los actos
de autoridad relacionados con el Agente del Ministerio Público de la Oficina de
Averiguaciones Previas, mismos que son considerados a juicio de este Organismo como
violatorios a los Derechos Humanos, toda vez que de las constancias de la indagatoria
1601-13537/00, se desprende que ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, en su
querella presentada el día veinticinco de octubre del año dos mil, señaló como
probables responsables a OMAR SALCIDO SOTO por el delito de LESIONES, y a los
Oficiales de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, JULIÁN ÁNGEL SÁNCHEZ
CHACÓN y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por los delitos de OMISIÓN
DE AUXILIO y ABUSO DE AUTORIDAD,
sin embargo, a simple lectura se aprecia que la
averiguación previa en comento únicamente fue consignada por lo que refiere al menor
MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO, por el delito de LESIONES, ante el Presidente del
Consejo Tutelar Central para Menores Infractores en el Estado el día dos de marzo del
año dos mil, cometido en perjuicio ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, así lo
acredita fehacientemente la Copia Certificada del Acuerdo de Consignación.
Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad penal de los oficiales de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, JULIÁN ÁNGEL SÁNCHEZ CHACÓN y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, señalados como presuntos responsables por los delitos de OMISIÓN DE AUXILIO Y ABUSO DE AUTORIDAD, sólo fueron declarados ante la Representación Social en calidad de probables responsables, más no se ha resuelto lo conducente, ya que actualmente no se ha ejercitado la acción la penal correspondiente, ni tampoco se ha dictado un acuerdo de archivo, sólo se ejercitó la acción en contra del menor MIGUEL OMAR SALCIDO SOTO por su participación en los hechos materia de la indagatoria. Tal omisión en el actuar por parte del Agente del Ministerio Público consistente en no resolver lo conducente conforme a las disposiciones legales, actualiza la hipótesis prevista para una IRREGULAR INTEGRACIÓN DE AVERIGUACIÓN PREVIA, al observarse una abstención injustificada de practicar en la averiguación previa diligencias para acreditar los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del inculpado, pero sobre todo y sin justificación legal alguna, el abandono o desatención de la función persecutoria de los delitos una vez iniciada la averiguación previa. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido por los Artículos 39, 40, 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en relación con los Artículos 78, 79, 80 y 81 del Reglamento Interno de la misma Institución, es procedente pronunciar la siguiente: IV. RECOMENDACIÓN:
PRIMERA:- A Usted C. C. P. RICARDO CANO RICAUD, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHIHUAHUA, se le recomienda se sirva girar instrucciones al personal a su digo cargo, para que se proceda a la inmediata restitución en sus derechos fundamentales a la agraviada ANGÉLICA MIRLETT PINA CERECERES, mediante la reparación del daño correspondiente. SEGUNDA.- A Usted C. C. P. RICARDO CANO RICAUD, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHIHUAHUA, para que en uso de la facultad contenida en el Artículo 79 y 82 de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, se sirva instruir al Titular de Asuntos Internos de esa H. Presidencia Municipal la iniciación del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de Agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal JULIÁN SÁNCHEZ CHACÓN y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, tomando en cuenta los hechos denunciados por la quejosa MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA, evidencias y consideraciones que se analizaron en el cuerpo de la presente determinación, y en caso de resultar alguna responsabilidad, se les imponga la sanción correspondiente conforme a Derecho. TERCERA.- A Usted C. C. P. RICARDO CANO RICAUD, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHIHUAHUA, para que en lo sucesivo se sirva dotar de equipo necesario para la protección de los ciudadanos que participen en el Programa establecido por la Presidencia Municipal de Chihuahua, tendiente a encalar las paredes del sectores afectados por el graffiti. CUARTA.- A Usted C. LIC. JULIÁN SALINAS CHÁVEZ, SUB-PROCURADOR DE JUSTICIA ZONA CENTRO EN EL ESTADO, se sirva girar instrucciones al personal a su digno cargo a fin de practicar las diligencias necesarias para resolver lo conducente en la Averiguación Previa 1601-13537/00, en relación a los elementos policíacos pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública Municipal JULIÁN SÁNCHEZ CHACÓN y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ. Conforme a lo dispuesto por el Articulo 44 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se hace de su conocimiento, que dispone de un plazo de quince días hábiles siguientes a su notificación para que se sirva manifestar su aceptación o no a la presente recomendación. En caso afirmativo, dispondrá de otros quince días adicionales a fin de que se sirva enviar las pruebas de que esta recomendación ha sido cumplida. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el Apartado B del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es pública y con tal carácter se encuentra en la Gaceta que publica este Organismo y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular, cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias o cualesquiera otra autoridad competente para que dentro de sus atribuciones apliquen las sanciones conducentes y subsane la irregularidad de que se trate. Las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden en modo alguno desacreditar las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como instrumentos indispensables en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho, para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y servidores públicos ante la sociedad. Dicha legitimidad se robustecerá de manera progresiva cada vez que se logre que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conllevan al respeto a los Derechos Humanos. Así mismo, se le hace saber que la presente resolución es impugnable ante éste Organismo en un plazo de treinta días hábiles naturales a partir de su notificación, de conformidad con los Artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. La falta de contestación acerca de si fue aceptada la presente recomendación, dará misma i)0/fue aceptada, dejándose en libertad para hacer pública ésta circunstancia. C O M I S I Ó N
ATENTAMENTE
£>"
c. c. p. la C.- MARÍA DEL CARMEN CERECERES PEREA, en su calidad de quejosa, para
su conocimiento y efectos.- Domicilio Calle Hidalgo y Periférico Lombardo Toledano No. 6902 Sector 4, Colonia Concordia.- C i u d a d . c. c. p. el C.- LIC. JOSÉ LUIS ARMENDÁRIZ GONZÁLEZ, Secretario Técnico Ejecutivo de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, para su conocimiento y efectos.- Edificio.- c c. p. el C. JOSÉ ÁNGEL MANJARRES MORALES, Jefe del Departamento de Asuntos
Internos, Dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento, para efecto de que
tenga a bien iniciar el procedimiento que se solicita.- Calles Cuarta y Ochoa, Colonia
Santa Rosa.- C i u d a d .
c. c. p. la Gaceta de este Organismo Estatal.- E d i f i c i o . V .

Source: http://www.cedhchihuahua.org.mx/inicio/Recomendaciones/2003/61-03.pdf

myua.alaska.edu

Mycotoxins and Indoor Molds Sean P. Abbott, Ph.D. Originally published in Indoor Envronment CONNECTIONS, Vol. 3, Issue 4, 2002. INTRODUCTION included irritation of oral/ nasal passages andsyndromes include "Hepatitis X" in dogs and swine. necrotic lesions of respiratory and digestive tracts,All are characterized by congestion and hemorrhageWith a growing awareness of the

Http://max.chemwatch.net/cg2/msds.exe?fontsize=&print=y&rcode=&

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