La notificacin en el mbito administrativo

La notificación en el ámbito administrativo La notificación en el ámbito administrativo Por María José HIERRO ROMERO Publicaciones de Derecho Administrativo LA LEY Diario La Ley, Nº 6937, Sección Dossier, 2 May. 2008, Año XXIX, Editorial LA LEY LA LEY 703/2008Sobre las notificaciones administrativas existe una abundante y rica jurisprudencia cuyas líneas básicas no han variado sustancialmente a lo largo del tiempo. En este trabajo se recoge una selección de la jurisprudencia y doctrina más relevante así como de la legislación que sienta los principios aplicables a esta materia. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, pero si de eficacia del acto. Los requisitos que, según la Ley, deben reunir las notificaciones no deben interpretarse en su sentido literalista, sino conforme a criterios de lógica y razón, teniendo en cuenta que su fundamento y finalidad es exclusivamente dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses, no pudiendo estimarse defectuosa la que por una prueba fehaciente acredite que el interesado tenía exacto conocimiento del texto íntegro del acto o acuerdo, en forma que permita reconocerlo en su integridad y garantice los derechos e intereses de los administrados, siempre que no les
cause indefensión.
La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido
del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su
integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no
afectan a la validez del acto. La notificación debe hacerse a todos los
interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya
que puede ser receptora cualquiera de las personas que la ley establece y ello
no supone mengua de las garantías del administrado (Cfr. TS 3.ª SS 7 Jul.
1990, 22 Sep. y 17 Feb. 1997 y 11 y 25 Feb. 1998).
En el presente dossier se incluye la legislación aplicable, la doctrina de LA LEY
y una selección de la jurisprudencia más representativa.
LEGISLACIÓN Disposición
Precepto
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY Arts. 96, 109 a 112, 1914/2003). Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Arts. 48, 58, 59, 61, Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo 71.1, 110 c) Común (LA LEY 3279/1992). Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LA LEY 6870/2007) Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación Arts. 77 y 78 de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990) Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Arts. 12 a 16, 35.1 y Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (LA LEY 3877/2007) Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público 201.2, 210.2.c), (LA LEY 10868/2007) 1. La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto. La notificación debe hacerse a todos los interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya que puede ser receptora cualquiera de las personas que la ley establece y ello no supone mengua de las garantías del administrado (Cfr. TS 3.ª SS 7 Jul. 1990, 22 Sep. y 17 Feb. 1997 y 11 y 25 Feb. 1998). ( 2. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales —arts. 79.2 LPA y 58.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/92)—. FORMA DE PRACTICARLA Notificación por correo ( 3. Tratándose de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar que se consiga el fin de la notificación, que ésta llegue al interesado, y si un día no está en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana. Esta interpretación la exige, en parte, la norma —art. 59.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/1992) — cuando dice «dentro de los 3 días y en hora distinta», pues si al legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice «dentro de los 3 días en hora distinta», y hora distinta a los efectos de la notificación no es las 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las 9 y las 10 sean horas distintas según el diccionario, pues ese «horas distintas» se ha de entender, a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde. Notificación por Edictos 4. () En el caso, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de 2 años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la CA Madrid. Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación. Es cierto que el Ayuntamiento cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal y como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación de la providencia de apremio. ( 5. La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el RD 1829/1999 de 3 Dic. (Regl. de prestación de los servicios postales, en desarrollo L 24/1998 de 13 Jul., de servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales) (LA LEY-LEG. 4926/1999), esto es: que en el envío conste la palabra «Notificación» y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere —citación, requerimiento, resolución— y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar, así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de 1 mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. ( 6. En el caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina se funda en que la sentencia recurrida infringe el art. 70.4 LRHL, en la medida en que entiende que no es necesaria la notificación individualizada del nuevo valor catastral que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuando éste ha sido objeto de una modificación. Existe una verdadera contradicción entre lo propugnado en la sentencia recurrida y lo sentado en las sentencias aportadas y aducidas como contrapuestas, pues, versando el asunto sobre la suficiencia de la notificación edictal para la efectividad de los nuevos valores catastrales o la necesidad de su previa notificación individual, se ha llegado a soluciones verdaderamente incompatibles entre sí. Y de entre ellas debe prevalecer la sostenida por la sentencia recurrida, pues la publicación por edictos de las bases imponibles, valores y rentas catastrales, es requisito de eficacia del acto de aprobación de las mismas —arts. 25.5 D 3427/1969 de 19 Dic. (modificación de los textos refundidos de la CTU, IRTP e IRPF) y 57.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/1992)—, lo que no ocurre con la notificación en forma individual a cada contribuyente afectado, aunque sea obligatoria. Esta notificación individualizada es una garantía añadida a la publicación edictal que lleva consigo un efecto propio, el inicio del cómputo de los plazos para impugnar el acto de aprobación. Cuestión distinta de la eficacia de este acto es que, por razones de gestión del Impuesto, la efectividad de las nuevas bases se posponga al ejercicio inmediato siguiente al de su publicación por edictos. DESTINATARIOS Y RECEPTORES DE LA NOTIFICACIÓN ( 7. La notificación de las liquidaciones por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos a uno solo de los cónyuges, cuando en la escritura de transmisión se hace constar el carácter ganancial de las fincas enajenadas y la condición de transmitentes de ambos y cuando la notificación se practica en el domicilio familiar, ha de considerarse suficiente a la vista de lo establecido en el art. 34 LGT y a la vista, asimismo, de que el TS tiene declarado que basta con la notificación realizada a uno solo de los integrantes de una comunidad de bienes pro indiviso. ( 8. Si bien es cierto que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumple las condiciones establecidas en el art. 80 LPA y asimismo desconoce la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afecten, a que hace referencia su art. 79.1, no es menos cierto que en el caso de autos concurre la particular circunstancia de que junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa recurrente y como quiera que ésta no ha puesto en duda la autenticidad de dicho sello, ni consta que se haya producido reacción a una supuesta sustracción o uso abusivo del referido instrumento, ha de concluirse razonablemente que la persona que disponía del mismo lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, sin que ello suponga una presunción gratuita, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión sólo fuera válida para lo que les beneficiara. FECHA () 9. En el caso de autos, la notificación de una resolución del Ministro de Defensa no fue cursada en el plazo que marca el art. 58.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/92), sino tiempo más tarde, lo cual no afecta a la validez de la mencionada notificación, ni menos a la validez o a la existencia del acto administrativo dictado, sino que tan sólo privó de eficacia al mismo frente al interesado hasta que, conocido el acto, aquél desplegó plenamente todos sus efectos, entre ellos el de la posibilidad de interponer recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central en el plazo de 2 meses, lo que dejó de hacer el recurrente en el referido período, sin que resulte de recibo admitir excusa ni pretexto para justificar la dejación u omisión de tal posibilidad. ( 10. La jurisprudencia tiene declarado que la suspensión de los plazos del art. 9.1 RSCL exige para su efectividad que éstas se notifiquen al interesado antes de que expire el plazo de que se dispone para decidir. ( 11. Es claro que cuando los plazos se expresan en días ha de efectuarse el cómputo comenzándolo a partir del día siguiente al de la notificación, pero desde luego debe entenderse, a tenor de la dicción del art. 60 LPA, que cuando el plazo se expresa en meses el cómputo debe hacerse de fecha a fecha. ( 12. Al no constar la fecha en que fue llevada a cabo la notificación debe estarse a aquella en la cual el interesado se dio por enterado, tal y como tiene declarado una copiosa jurisprudencia, puesto que no cabe privar a nadie por meras conjeturas o suposiciones de los derechos que la Ley le concede (Cfr. TS S 12 Nov. 1945). REQUISITOS ( 13. Tratándose de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar que se consiga el fin de la notificación, que ésta llegue al interesado, y si un día no está en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo al final de la mañana. Esta interpretación la exige, en parte, la norma —art. 59.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/1992)— cuando dice: «dentro de los 3 días y en hora distinta», pues si al legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice «dentro de los 3 días en hora distinta», y hora distinta a los efectos de la notificación no es las 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las 9 y las 10 sean horas distintas según el diccionario, pues ese «horas distintas» se ha de entender, a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde. ( 14. El art. 59.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/1992), tras la reforma operada por la L 4/1999 de 13 Ene. (modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) (LA LEY-LEG. 156/1999), con el fin de incrementar las garantías del interesado impone una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación edictal. En el caso, la sentencia de la instancia parte de un erróneo planteamiento cuando afirma que no resulta razonable ni mínimamente riguroso reiterar una diligencia de notificación una hora después de la primera partiendo de que la ausencia en el domicilio del notificado se debe al desarrollo de la jornada laboral. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en «hora distinta» a aquella en que se intentó la primera. A la vista de ello procede fijar como doctrina legal la siguiente: «a efecto de dar cumplimiento al art. 59.2 LRJAP, tras la reforma operada por la L 4/1999, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos 60 minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación». VALIDEZ E INVALIDEZ () 15. En el caso, en el acuse de recibo de la notificación por correo —en relación con la concesión de una subvención que había de ser aceptada— no se hizo constar el parentesco o razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario. Y la expresión del número del documento de identidad de quien recibió el envío —tal como aparece en el expediente administrativo— también resulta claramente irregular o defectuosa. La notificación practicada por correo en este caso, que lo fue con una persona física distinta de la interesada —la comunicación se dirigía a la sociedad limitada—, se hizo, pues, sin que figurara en el acuse de recibo la condición del receptor, hecho al que se suma que la administración en ningún momento ha alegado ni probado que tal mención conste tampoco en la libreta de entrega. El acuse de recibo sólo consigna que la comunicación ha sido entregada, en el domicilio de envío, a una persona física cuya firma aparece acto seguido. El art. 59.2 LRJAP (LA LEY. 3279/1992) alude sólo a la «identidad» del receptor que se encuentre en el domicilio del interesado, no a su condición ni a ninguna otra circunstancia. Sin embargo, para el caso específico de las notificaciones realizadas por medio de los servicios de correo, la referencia a la condición del receptor podría ser exigible a la notificaciones administrativas que se entendieran con persona distinta —receptor— del destinatario de aquéllas, según la regulación reglamentaria de este género de notificaciones vigente en cada momento. () 16. El plazo establecido en el art. 59.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/1992) no es de caducidad, ni tiene carácter preclusivo, pues no existe norma ni precepto alguno que así lo establezca, por lo que su incumplimiento en ningún momento podrá acarrear la invalidez del segundo intento de notificación y por ende de la posterior notificación edictal. En conclusión, la inobservancia del plazo de los 3 días establecido en el mismo para volver a intentar la notificación en el domicilio del interesado fallido el primer intento, no acarrea la invalidez del segundo intento de notificación y, por ende, tampoco la invalidez de la posterior notificación edictal. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS () 17. El hecho de que a las notificaciones de aprobación definitiva de los Estatutos de la Entidad colaboradora de conservación objeto de controversia no se adjuntara el contenido del informe de los servicios técnicos municipales, lo único que genera es un defecto en las mismas —art. 79.3 LPA—, subsanado desde el mismo momento en que se interpuso el correspondiente recurso de reposición. () 18. Se funda el recurrente en la circunstancia de que como la diligencia de notificación de la orden de paralización se entendió con persona de la que no se hicieron constar sus datos personales, siendo además su firma ilegible, puede afirmarse que la notificación fue defectuosa y que la denegación del recibimiento de pleito a prueba para acreditarlo violó el derecho a la tutela judicial efectiva. Alegación insostenible si se considera que la razón para tener por buena la notificación es que el interesado en su recurso de reposición contra la orden de demolición citaba la orden de paralización, cuya anulación pedía, y que, de esa forma, la notificación había surtido sus efectos de acuerdo con el art. 79.3 LPA. OMISIÓN () 19. Las formas procedimentales administrativas no son caprichos inexplicables del ordenamiento jurídico, sino medios para asegurar la defensa del interés público y de los derechos de los administrados. Su falta es sólo causa de nulidad de los actos de la administración cuando han producido indefensión —art. 63.2 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/1992) —. En el caso el vicio —falta de notificación de la aprobación inicial de los estatutos y bases de actuación a los recurrentes propietarios— fue originado por un error, el de constar como propietario de una parcela una persona que no lo era, persona a la que se notificó formalmente la aprobación inicial. Una vez puesto de manifiesto el error, la administración notificó la aprobación definitiva a los auténticos propietarios y les ofreció el recurso de reposición. Los interesados lo interpusieron, pero no alegaron ni un solo motivo de fondo contra los estatutos y las bases de actuación, escudándose siempre en el puro aspecto formal de la falta de notificación de la aprobación inicial, que es lo mismo que han hecho en esta vía contencioso-administrativa. Así que el problema lo han planteado siempre como una cuestión puramente formal, sin manifestar nunca qué indefensión de fondo han sufrido por ello y sin aclarar qué argumentos sustantivos hubieran podido alegar en fase de aprobación inicial que no hayan podido después utilizar en el recurso de reposición o en esta vía contencioso-administrativa. Esta es la única indefensión real que hubiera originado la anulación del acto recurrido y no aquella derivada del puro incumplimiento de una forma procedimental desconectado de sus consecuencias materiales. No existe, pues, indefensión. ANÁLISIS DE LA DOCTRINA EN LA LEY 1. LORCA NAVARRETE, Antonio María. Práctica de Tribunales, n.º 45/2008. La novedosa regulación de las notificaciones en el arbitraje constituye uno de los ejes sobre los que pivota el buen éxito del mismo en el momento de laudar. De ahí que es importante reseñar la jurisprudencia que mayoritariamente se está elaborando sobre el tema, más aún cuando afecta a la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo y a su viabilidad en el arbitraje. 2. DOMÍNGUEZ-MACAYA LAURNAGA, Jaime, Contratación Administrativa Práctica n.º 62/2007. Este artículo doctrinal no tiene como objetivo un análisis de tipo general del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, sino que, al contrario, pretende examinar en profundidad una parte del mismo, que entiendo de gran importancia, como son sus previsiones, avances y carencias en el ámbito de la contratación electrónica, en su sentido más amplio. 3. PUNZÓN MORALEDA, Jesús y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Francisco, Contratación Administrativa Práctica, n.º 54. La autenticidad es uno de los requisitos más importantes en los cuales se basa el sistema español de comunicaciones electrónicas, junto también con la integridad, la disponibilidad y la confidencialidad. Hoy en día, las garantías indiscutibles que ofrecen los nuevos avances tecnológicos permiten que las relaciones electrónicas, telemáticas y digitales que de forma continua se producen en el medio cibernético disipen, en una gran parte, las dudas sobre su seguridad que en el pasado estaban presentes por doquier. Resulta evidente que al hablar de la autenticidad hemos de tener presente un marco temporal concreto, aspecto que sin duda alguna va a mediatizar nuestras reflexiones ya que la autenticidad va ligada a las medidas de protección de que se disponen en un preciso momento tecnológico y científico. Por tanto, para poder garantizar de forma precisa la autenticidad hemos de tener muy presente aquellos elementos materiales que de alguna forma son elementos seguros según el estado actual de la tecnología. 4. PUNZÓN MORALEDA, Jesús. Actualidad Administrativa, n.º 2/2006. En el presente estudio se explican los posibles incidentes que pueden derivarse del conjunto de actuaciones administrativas, en su vertiente telemática, en las que el administrado y la Administración se relacionan a través de los registros administrativos telemáticos, hecho que tiene como consecuencia directa la entrada en juego de otras figuras que se derivan de los plazos administrativos establecidos en la Ley 30/1992, tales como la notificación o el silencio administrativo. 5. MARTÍNEZ NIETO, Antonio. Tráfico y Seguridad Vial, n.º 30/2001. Estudio de la STS de 19 de diciembre de 2000 como referente más importante del Derecho Sancionador de Tráfico que plantea la cuestión de la obligatoriedad de notificar al interesado la propuesta de resolución dictada por el instructor de un expediente sancionador. 6. «El dies ad quem del artículo 58.4 de la Ley 30/1992. ». ORTEGA VALLEJO, Fernando R. Tráfico y Seguridad Vial, n.º 63/2004. Análisis de la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación en interés de ley n.º 128/2002, sobre sanción por infracción en materia de transportes Textos completos de la Legislación en la edición electrónica del Diario LA LEY de hoy. Textos completos de la Jurisprudencia en la edición electrónica del Diario LA LEY de hoy. Textos completos de la Doctrina en la edición electrónica del Diario LA LEY de hoy. Textos completos de la Legislación en la edición electrónica del Diario LA LEY de hoy. Textos completos de la Jurisprudencia en la edición electrónica del Diario LA LEY de hoy. Textos completos de la Doctrina en la edición electrónica del Diario LA LEY de hoy.

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