Microsoft word - actuación de administradores societarios no inscriptos.doc

Artículo publicado en Revista de Derecho Comercial, tercera época, número I,
Ed. FCU, Montevideo, 2008.

OPONIBILIDAD DE LOS ACTOS DE LOS REPRESENTANTES DE
SOCIEDADES COMERCIALES CUYA DESIGNACIÓN NO FUE
INSCRIPTA.

I. Introducción
El objetivo de este trabajo es seguir reflexionando acerca de las soluciones
establecidas por la Ley 17.904 de 07.10.2005, que introdujo modificaciones
respecto de la publicidad registral relativa a las sociedades comerciales.
Ya realizamos un análisis general acerca del tema, en el artículo titulado “Ley
17.904- Ampliación del Sistema de Publicidad Registral de las Sociedades
Comerciales
”, que se publicó en la Tribuna del Abogado, Nº 147, marzo-mayo
2006.
En el mismo advertíamos acerca de diversas dificultades interpretativas que la
nueva normativa planteaba, tanto en lo que refiere a su armonización con otras
disposiciones legales de la materia societaria y registral, como a la puesta en
práctica de algunas de sus soluciones.
En el año transcurrido desde entonces, tanto en el orden doctrinario como en el
ejercicio profesional de Abogados y Escribanos, el aspecto más urticante de la
Ley 17.904 –la cual, al igual que otras recientes disposiciones legales, merece
serios reparos desde el punto de vista técnico 1-, está referido a la inoponibilidad
de los actos realizados por administradores, directores y representantes de
sociedades comerciales cuando la designación de los mismos no fue inscripta en
el Registro de Comercio


II. Los Arts. 13 y 14 de la Ley 17.904
Art. 13- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
por el siguiente:

1 No estamos refiriéndonos a la ratio legis –que puede o no ser compartida-, sino a la imprecisa redacción de las disposiciones, la cual evidencia un desconocimiento y/o descuido parlamentario que contrasta con la excelente factura técnica de la Ley 16.060, donde está contenido el núcleo del sistema societario mercantil uruguayo. Infelizmente, la desprolijidad parece estar convirtiéndose en una característica de la actividad legislativa nacional -al menos en la materia societaria, cuya evolución es la que nosotros acompañamos-. En efecto, en los últimos años han aparecido diversas leyes de gran relevancia que están pésimamente redactadas: la Ley 17.777 de Sociedades Agrarias; la Ley 17.904 que comentamos en este artículo; y la Ley 18.092 relativa a la titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias por parte de sociedades. "Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.
La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores
no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate (Artículo 54 de la
Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). .”


Art. 14- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, por el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio."

III. Relevancia de dar publicidad registral a la designación de
administradores, directores, representantes y liquidadores
El texto legal es claro en cuanto a imponer a las sociedades comerciales la carga
de inscribir la designación y el cese de sus administradores, directores y
representantes (Art. 13), así como de sus liquidadores (Art. 14).
En nuestra opinión, la ratio legis es correcta: guarda sustancial importancia para
el tráfico jurídico conocer quiénes son los administradores, directores,
representantes y liquidadores de las sociedades comerciales, por lo tanto el
legislador está acertado al imponer la publicidad registral
En efecto, las sociedades comerciales son personas jurídicas, y como tales
constituyen centros de imputación de normas equivalentes a las personas físicas.
Sin embargo, como las personas jurídicas carecen de atributos físicos que les
permitan no sólo adoptar decisiones sino también realizar manifestaciones de
voluntad tendientes a producir efectos en el mundo jurídico, el ordenamiento
jurídico ha creado institutos que cumplen dichas funciones, llamados "órganos"
por asimilación a las personas físicas.
Cuando la sociedad se encuentra en la etapa de desarrollo del objeto para el cual
fue constituida, el "órgano de administración" es el encargado de adoptar
decisiones, y el "órgano de representación" se ocupa ejecutarlas realizando las
manifestaciones de voluntad necesarias para ello (Art. 79 inc. 1, Ley 16.060).
Y cuando la sociedad se disuelve, ingresando en la etapa de liquidación, los
órganos de administración y representación son sustituidos por el "órgano de
liquidación", concentrándose en este único órgano las competencias de adoptar
decisiones y de realizar las manifestaciones de voluntad tendientes a llevarlas a
cabo (Arts. 164, 167 y 170, Ley 16.060).
Es evidente, entonces, que la información registral acerca de quiénes integran los
“órganos societarios”, reviste singular importancia en el ámbito jurídico, haciendo
posible para quienes se relacionan negocialmente con la sociedad, tomar
conocimiento fehaciente de quiénes son los que resuelven las decisiones de la persona jurídica, y quiénes son los que ponen en práctica dichas decisiones. Los redactores de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 eran conscientes de ello, y por eso crearon un sistema de publicidad compuesto por dos mecanismos complementarios. Por un lado, en el Art. 6º exigió que en el contrato constitutivo de las sociedades mercantiles constara preceptivamente una mención relativa a "la administración" de la persona jurídica (Art. 6). Para cumplir este requisito basta establecer en el contrato constitutivo qué sistema de administración tendrá la sociedad –unipersonal, pluripersonal o colectivo-, no siendo necesario dejar constancia del nombre concreto de las personas que integrarán el órgano de administración 2 -aunque en la práctica, lo más común es que los nombres de los integrantes de los órganos de administración y representación se indiquen en los contratos constitutivos de sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita y de responsabilidad limitada-. El segundo mecanismo de publicidad se ponía en funcionamiento cuando en el contrato social no consta el nombre de las personas que integran el órgano de administración. La redacción originaria del Art. 86 ordenaba que "todo nombramiento de administrador . por acto distinto del contrato social . deberá comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad". Y en lo que respecta a la designación de liquidadores, el Art. 170 inciso final preveía que "el nombramiento de liquidadores deberá comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad". Cabe señalar que este sistema distaba de ser perfecto, puesto que no había publicidad registral respecto de las personas que integran el órgano de representación, ni tampoco respecto de los integrantes del Directorio de las sociedades anónimas. Y luego la situación empeoró al derogarse el legajo registral de las sociedades comerciales por el Art. 100 de la Ley 16.871. De esta manera, el mecanismo de publicidad concebido por los redactores de la Ley 16.060, que ya era criticable en su origen, terminó siendo totalmente desarticulado. Esta falencia fue advertida desde la doctrina, así como también por instituciones gremiales mercantiles como la Liga de Defensa Comercial, denunciándose la falta de cristalinidad que producía en el sistema, lo cual perjudicaba el buen desempeño de la actividad comercial. 2 Art. 200 inc. 2º, Ley 16.060: "Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior. En su defecto, la sociedad será administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente". La Ley 17.904 se propuso reparar el error, y ello es plausible. Pero infelizmente
terminó creando un problema mayor.
IV. Consecuencias de la falta de inscripción de la designación de de
administradores, directores, representantes y liquidadores
La actual redacción del Art. 86 de la Ley 16.060 -dada por el Art. 13 de la Ley
17.904-, establece en su inciso 3º: "la actuación de sociedades con
administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto
o contrato de que se trate (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997)
".
Por su parte, el Art. 54 de la Ley de Registros Nº 16.871 dispone: "Los actos,
negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren
conforme a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la
presentación al Registro…
"
A primera vista, parecía que la solución del Art. 13 de la Ley 17.904 era el
resultado de un proceso lógico:
a- se impone la carga de inscribir las designaciones de administradores, b- si las designaciones no son inscriptas, no gozan del efecto de oponibilidad previsto en el Art. 54 de la Ley 16.871; y c- cuando los administradores, directores y representantes cuyas designaciones no gozan del efecto de oponibilidad realizan actos en
representación de la sociedad, esos actos resultan inoponibles a terceros.
Sin embargo, habiendo estudiado en profundidad la mecánica de los efectos de
los actos jurídicos, así como los institutos de la oponibilidad y de la inoponibilidad,
percibimos que la solución legal es inadecuada.
V. Efectos de los actos jurídicos
El Derecho -sistema de normas de conducta necesario para hacer posible la vida
en sociedad- está organizado en torno a dos grandes categorías: las personas y
los bienes, oficiando los hechos y actos jurídicos como nexo entre ambas esferas.
Frente a un acto jurídico, los sujetos se van a encontrar en alguna de las tres
siguientes situaciones: afectados de manera directa; afectados de manera
indirecta; o siendo totalmente ajenos a los efectos del mismo 3.
Así, en el caso de un contrato, las partes que lo celebran son afectadas
directamente puesto que asumen obligaciones y/o adquieren derechos a raíz de
su realización. Pero hay otros individuos que pueden resultar afectados
indirectamente, por ejemplo el arrendatario cuando el arrendador enajena el bien
arrendado –el nuevo propietario pasa a ocupar la calidad de arrendador-, o el
acreedor cuando su deudor adquiere o enajena bienes -el patrimonio del deudor
3 Luis Felipe Ragel Sánchez, “Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad”.
Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994.
se enriquece o empobrece, aumentando o disminuyendo la garantía del Art. 2372
C.C.-.
Ihering fue el primer autor que percibió este fenómeno, constatando que si bien
todo acto jurídico produce los efectos que son su destino natural respecto de las
personas directamente interesadas, también es posible que además provoque
efectos respecto de terceros4.
Luego Demogue dio el paso definitivo en el estudio del tema, al distinguir con
claridad la diferencia entre el principio de relatividad de los negocios jurídicos y el
efecto de oponibilidad de los mismos, concibiendo la oponibilidad como una
limitación del alcance de la relatividad 5.
A partir de sus enseñanzas, en la doctrina francesa se afincó la distinción entre la
relatividad del contrato –instituto relativo a los efectos directos del negocio, que
alcanzan únicamente a las partes que lo celebran- y su oponibilidad -el negocio
afecta de manera indirecta a terceras personas, quienes no resultan obligadas,
pero deben tener presente la actuación ajena a la hora de ejercitar sus derechos-.
Dicho de otra manera: la eficacia directa del negocio jurídico es relativa, porque
alcanza únicamente a las partes que prestaron su consentimiento para realizarlo.
Pero su eficacia indirecta alcanza a los terceros.
En el campo de la eficacia indirecta es donde juegan los conceptos de
oponibilidad e inoponibilidad.
VI. Oponibilidad de los actos jurídicos
La eficacia indirecta de los actos jurídicos consiste en el influjo que la actuación
jurídica ajena ejerce sobre los legítimos intereses de terceros, quienes en el futuro
deberán contar con esa realidad sin posibilidad de eludirla jurídicamente. Ese
influjo es lo que se conoce como oponibilidad de los actos jurídicos6.
Mientras que la relatividad está referida a la esfera interna de los actos jurídicos,
la oponibilidad se proyecta hacia el exterior, puesto que para los terceros el acto
jurídico realizado por otros reviste la calidad de hecho jurídico.
La modificación del mundo jurídico operada a raíz de la celebración del acto
jurídico, constituye una realidad que se impone erga omnes.
En nuestro derecho positivo el principio de relatividad de los contratos que fue
establecido expresamente en el Art. 1293 C.C.; en cambio el principio de
oponibilidad carece de consagración expresa, pero resulta implícito en diversas
soluciones legales, por ejemplo el Art. 1580 C.C. por el cual se dispone que los
contradocumentos no son oponibles a terceros
4 L´Esprit du Droit Romain, pg. 239. Paris, 1877. Citado por Luis Ragel, op. cit. 5 Traité des obligations en général, T. II, pg. 68. París, 1923. Citado por Luis Ragel, op. cit. 6 Ragel, op. cit. pg. 62. En los negocios jurídicos que producen la enajenación de bienes es donde mejor
se aprecia cómo funciona la oponibilidad, porque los terceros tienen el deber de
respetar el derecho del nuevo propietario, absteniéndose de obstaculizar el libre
ejercicio de usar, gozar e incluso destruir la cosa adquirida.
El fenómeno de la oponibilidad, sin embargo, no se limita a la enajenación de
bienes, sino que está presente en todos los actos jurídicos: los terceros deben
tomar en cuenta las transformaciones operadas en la realidad jurídica a raíz de
los actos celebrados.
Como consecuencia de ello, los terceros tienen el deber jurídico de no interferir ni
impedir el cumplimiento de los contratos celebrados por otros sujetos7.
Al mismo tiempo, los terceros también pueden beneficiarse de esa nueva realidad
jurídica resultante de la celebración de actos jurídicos. De la misma manera que
las partes pueden oponer la celebración de actos jurídicos a terceros -ej. tercería
de dominio-, también los terceros pueden invocar el contrato celebrado -ej. la
acción del acreedor contra el deudor de su deudor; o la acción del acreedor
contra bienes adquiridos por su deudor después de contraída la obligación-.
VIII. Inoponibilidad de los actos jurídicos
En determinadas ocasiones, la ley permite que no se produzca la eficacia
indirecta de un acto jurídico, facultando a los terceros para que hagan de cuenta
que la actuación ajena no se verificó.
Este mecanismo, conocido como inoponibilidad, es una excepción frente al
principio general de oponibilidad de los actos jurídicos, y como toda excepción
requiere previsión expresa del legislador. Únicamente la ley puede conceder a los
terceros la facultad de ignorar la actuación jurídica ajena.
Cariota Ferrara señala que existe inoponibilidad cuando la actuación jurídica no
tiene valor frente al tercero, en el sentido de que respecto de éste las cosas se
hallan como si la actuación no existiera 8.
La ley mantiene la validez de la actuación –dato éste que tiene vital importancia,
porque permite distinguir la inoponibilidad de otras figuras-, pero aún manteniendo
la validez, se reducen o limitan sus efectos indirectos, creando en favor de uno o
más terceros la ficción de que el acto no se ha producido 9.
Generalmente la inoponibilidad se consagra con finalidad protectora: para
resguardar al tercero frente a actos que pueden resultarle potencialmente
perjudiciales –ej. la acción pauliana, donde al acreedor del enajenante le resulta
inoponible el acto jurídico de enajenación realizado-.
7 Gustavo Ordoqui, “Lecciones de Derecho de las Obligaciones”, T. 3, pg. 122. Ed. del Foro, Mdeo. 1999. 8 “El negocio jurídico”, pg. 324. Madrid, 1956, citado por Ordoqui, op. cit. 9 Ragel, op. cit. Es importante destacar que el tercero protegido por la norma no ignora
verdaderamente el acto jurídico acontecido, sino que lo desconoce de manera
ficticia. Sabe de su existencia, pero la ley le permite hacer de cuenta que no
sucedió; le confiere el derecho de considerar como si la actuación no existiera 10.
Además de la función protectora que venimos de enunciar, el legislador también
suele utilizar el instituto de la inoponibilidad como medio de castigo frente al
incumplimiento de la carga de dar publicidad a los actos jurídicos.
Gamarra enseña que la inoponibilidad es ontológicamente diversa de la nulidad.
Mientras que la nulidad atiende a aspectos intrínsecos del acto jurídico -supone la
existencia de vicios estructurales que afectan al mismo-, en la inoponibilidad
estamos ante un acto jurídico válido, que no adolece ningún vicio estructural pero
carece de un elemento externo consistente en la carencia de publicidad 11.
VIII. Publicidad, publicidad registral, oponibilidad e inoponibilidad
La oponibilidad de los actos jurídicos en relación a terceros está condicionada a la
posibilidad de que los terceros puedan tomar conocimiento de los mismos.
Esa es la ratio legis del Art. 1580 C.C. que castiga a los contradocumentos con la
inoponibilidad precisamente por ser instrumentos destinados a permanecer
ocultos, mientras que a los ojos de terceros se presenta una realidad diferente.
Diez Picazo sostiene que la oponibilidad del contrato a terceros es un efecto
normal de los actos jurídicos, siempre que las partes hayan cumplido con la carga
de dar publicidad 12.
Esto nos lleva a la necesidad de analizar los distintos mecanismos que el sistema
legal utiliza para dar publicidad a los hechos y actos jurídicos.
Cotidianamente se verifican miles de hechos y actos a los que el ordenamiento
legal atribuye relevancia para producir efectos jurídicos. Sin embargo, muy pocos
de ellos son objeto de publicidad especial. En su inmensa mayoría, si bien son
eventos que generan modificaciones en el mundo jurídico, esas modificaciones
revisten tan escasa importancia que el legislador no considera necesario dotarlos
de mecanismos especiales de publicidad tendientes a facilitar el conocimiento de
su existencia por parte de los terceros.
Constantemente celebramos contratos, incluso lo hacemos casi sin darnos cuenta
-cuando viajamos en ómnibus, cuando adquirimos alimentos en el supermercado,
etc. etc.- Todas esas actuaciones jurídicas son públicas, puesto que tienen lugar
en ámbitos que están a la vista de terceros, pero a ninguno de ellos les llaman la
atención ni los afectan mayormente. El boleto del ómnibus o el recibo del
supermercado no son exigencias legales tendientes a dar publicidad a los actos,
10 Ragel, op. cit. 11 Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XV, pg. 39. 12 “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, pg. 31. Madrid, 1996. Cit. por Ordoqui, op. cit. sino que tienen finalidad esencialmente fiscal –facilitan al Estado el contralor de la
obligación tributaria del transportista, del propietario del supermercado, etc.-
Pero hay otras clases de hechos y actos que el legislador considera más
importantes, para los cuales implementa mecanismos de publicidad especiales:
exige que sean celebrados por escrito; o si son más importantes, exige que se
sometan a la solemnidad de escritura pública, y/o que sean inscriptos en un
registro público; y hasta llega a exigir que se realicen publicaciones en periódicos
–únicamente en el Diario Oficial, o además en un Diario privado-.
De todos estos mecanismos especiales de publicidad, el más importante es el
sistema registral, porque es el único que cuenta con una solución legal que reputa
oponibles erga omnes los hechos y actos registrados (Art. 54, Ley de Registros Nº
17.228).
Esta disposición reviste una importancia superlativa, operando de manera similar
al Art. 2 del Código Civil cuando establece que la ignorancia de la ley no sirve de
excusa. No interesa si el tercero efectivamente conoce el hecho o acto inscripto,
lo relevante es que se reputa conocido y por lo tanto le resulta oponible.
Pero adviértase que no es lo mismo que la ley diga que los hechos y actos
inscriptos son oponibles a terceros, que decir que son inoponibles los actos y
hechos que debiendo estar inscriptos no lo están.
En el primer caso -que es el principio general en materia de efectos de la
publicidad registral consagrado en el Art. 54 de la Ley 17228-, la carga de
registrar está asociada a la oponibilidad del acto. Quien inscribe gana una
ventaja, porque el acto va a ser oponible erga omnes –y si no inscribe, el acto
solamente será oponible a los terceros que tomen efectivo conocimiento de su
celebración-.
En el segundo caso, la carga de inscribir estaría asociada a la inoponibilidad del
acto. Quien inscribe recibe una sanción: el acto resultará inoponible erga omnes,
siendo irrelevante que los terceros conozcan o no su existencia, porque aún
conociéndola el legislador les permite ignorarlo, haciendo de cuenta que ese acto
no existe.
La solución del Art. 13 de la Ley 17.904 está concebida en el marco de la
segunda alternativa. Es una suerte de variante de la modalidad de penalizar con
la inoponibilidad a quien no cumple con la carga de inscribir.
Sin embargo su construcción resulta extremamente compleja, porque cuando lo
NO se inscribe son las designaciones de administradores, directores y
representantes, los actos que resultan inoponibles, no son esas designaciones
sino los actos realizados por los administradores, directores y representantes
cuyas designaciones no se inscribieron.
IX. Defectuosa redacción del Art. 13 de la Ley 17.904
Explicaremos ahora por qué sosteníamos al comenzar este trabajo que,
independientemente de las consideraciones que pueda merecernos la solución
adoptada por el legislador, es indudable que la redacción de la ley es
inadecuada.
Por obra del Art. 13 de la Ley 17.904, el último inciso del Art. 86 de la Ley 16.060
ha quedado redactado de la siguiente manera: “La actuación de sociedades con
administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto
o contrato de que se trate (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997). .”

Parece claro que lo que el legislador quiso, fue castigar a las sociedades que no
cumplen con la carga de inscribir las designaciones de administradores, directores
y representantes, reputando inoponibles frente a terceros los actos que realicen
los mismos.
Pero si éste era su propósito, la remisión al Art. 54 de la Ley 16.871 está errada.
En efecto, la disposición remitida responde a la técnica legislativa de premiar a
quien inscribe dándole la ventaja de la oponibilidad de los actos inscriptos, y no a
la técnica legislativa de castigar con la inoponibilidad a quien no cumplió con la
carga de inscribir.
De acuerdo con el Art. 54 de la Ley 16.871 y con los principios generales de
derecho, cuando el acto es inscripto, se lo reputa conocido erga omnes y resulta
oponible a cualquier tercero, sin importar que efectivamente lo conozca. Por el
contrario, cuando el acto que debe inscribirse NO está inscripto, entonces
solamente es oponible frente a los terceros que efectivamente tomaron
conocimiento de su realización.
Por el contrario, en la solución establecida por el Art. 13 de la Ley 17.904, el
castigo para las sociedades que no inscriban las designaciones de
administradores, directores y representantes, consiste en que los actos
realizados por esos integrantes de los órganos societarios, son inoponibles frente
a terceros, sin importar si los terceros conocen o no los actos en cuestión, y sin
importar si los terceros conocen o no la calidad de administradores, directores o
representantes de quienes los celebraron en representación de la sociedad.
Habiendo contradicción entre el contenido del Art. 13 de la Ley 17.904 y la
disposición a que nos conduce la remisión que en el mismo se practica, creemos
que debe darse prioridad al texto principal, y tenerse por no puesta la remisión al
Art. 54 de la Ley 16.871.
XI. Oponibilidad a la sociedad de los actos realizados por administradores,
directores y representantes cuyas designaciones no fueron inscriptas
En relación a los actos jurídicos que realizan sus administradores, directores y
representantes, debe tenerse en cuenta que la sociedad es parte de los mismos.
A su respecto, entonces, la problemática de la oponibilidad ni siquiera se plantea.

Entre las partes, los actos jurídicos se juzgan por su validez o invalidez, así como
por su eficacia o ineficacia, siendo la oponibilidad un aspecto referido únicamente
respecto de los terceros.
La oponibilidad o inoponibilidad de los actos jurídicos dice relación con los efectos
indirectos
de los actos jurídicos, o sea con los terceros ajenos al acto.
Como la sociedad reviste la calidad de parte en la actuación desarrollada por sus
administradores, directores y representantes, sobre la misma recaerán los
efectos directos de la actuación.
La ley 17.904 no contiene ninguna solución relativa a los efectos directos de la
actuación societaria, por lo tanto los actos jurídicos realizados por
administradores, directores y representantes cuyas designaciones no fueron
inscriptas van a ser oponibles a la sociedad, no pudiendo ser desconocidos por
ésta.
XII. Valoración crítica de la solución legal
Una vez que conseguimos desentrañar el texto legal, corresponde hacer
apreciaciones de valor respecto de la solución adoptada.
Como señaláramos, la redacción brindada por el Art. 13 de la Ley 17.904 al inciso
final del Art. 86 de la Ley 16.060, reviste una extrema complejidad. Por un lado, el
acto inscribible lo constituyen las designaciones de administradores, directores y
representantes; pero luego, los actos que son reputados inoponibles, no son esas
designaciones, sino los actos realizados por los administradores, directores y
representantes cuyas designaciones no se inscribieron.
En lugar de castigarse el incumplimiento de la carga de inscribir con la
inoponibilidad del acto que debió inscribirse y no se inscribió, el legislador declara
inoponibles otros actos.
Se trata de inoponibilidad que podríamos calificar como “refleja”, porque afecta a
los actos realizados por los administradores, directores y representantes cuyas
designaciones no fueron inscriptas. Es como una suerte de pecado original que
pesa sobre actos que ninguna objeción presentan, pero igualmente resultan
alcanzados.
Para complicar aún más las cosas, debe advertirse que los actos que resultan
inoponibles, pueden estar sometidos a su vez a publicidad registral,
provocándose una contradicción entre el Art. 54 de la Ley 16.871 y el Art. 13 de la Ley 17.904. Por ejemplo, la venta de un inmueble realizada por la sociedad representada por un administrador cuya designación no fue inscripta. En la medida que la compraventa sea inscripta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria correspondiente, de acuerdo con el Art. 54 de la Ley de Registros será oponible a terceros. Pero como la designación del administrador no estaba inscripta, el Art.
13 de la Ley 17.904 castiga la compraventa con la inoponibilidad.
Evidentemente esto es un verdadero caos, y su resultado no es otro que la
inseguridad jurídica. La solución legal además de ser cuestionable por la técnica
legislativa empleada en su redacción, también merece serias objeciones en lo que
respecta a la solución adoptada.
Lo único rescatable es la ratio legis, porque a pesar de todos los errores
cometidos al crear la disposición legal, no puede negarse la importancia de
brindar información registral acerca de quiénes son los integrantes de los órganos
societarios.
¿Qué alternativa proponemos? En nuestra opinión debe mantenerse la carga de
inscribir, pero modificarse la consecuencia desfavorable para el caso de
incumplimiento de la misma.
Esa consecuencia desfavorable -además de la previsión general del Art. 54 de la
Ley 16.871-, debe consistir en la imposibilidad de inscribir en los Registros los
actos que realicen los administradores, directores y representantes cuyas
designaciones no fueron inscriptas, así como en la imposibilidad de que puedan
representar a la sociedad ante cualquier clase de Entidades Públicas, incluso el
Poder Judicial.
De esta manera, no se va a producir la contradicción que actualmente tiene lugar
entre el Art. 54 de la Ley 16.871 y el Art. 13 de la Ley 17.904, sino que habrá
armonía entre ambas disposiciones, ya que los actos realizados por
administradores, directores y representantes cuyas designaciones no fueron
inscriptas, tampoco se van a poder inscribir en los Registros.
XIII. Defectuosa redacción del Art. 14 de la Ley 17.904
También la redacción del Art. 14 fue infeliz, puesto que se ordena la inscripción de
la designación de liquidadores, pero no hay remisión al Art. 13 ni se incluye
ninguna previsión relativa al incumplimiento de la carga de inscribir.
El Art. 14 es sumamente escueto, consignando apenas lo siguiente: “Sustitúyese
el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por
el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio."
El legislador venía de ordenar en Art. 13 la inscripción registral de las
designaciones de administradores, directores y representantes, castigando el
incumplimiento de la carga de inscribir con la inoponibilidad frente a terceros de
los actos realizados por los integrantes de los órganos societarios cuyas
designaciones no hubieran sido inscriptas.
Lo lógico es que en el Art. 14 hubiera mantenido el mismo criterio: ordenar la inscripción de las designaciones de liquidadores, y castigar el incumplimiento de la carga de inscribir con la inoponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los liquidadores cuyas designaciones no fueran inscriptas. Sin embargo el legislador se olvidó de prever esta consecuencia desfavorable que sobreviene en caso de incumplimiento de la carga de inscribir la designación de liquidadores. Frente a esa omisión, hay tres posibles soluciones: a- aplicar por analogía la solución del Art. 13, considerando que los actos realizados por los liquidadores cuyo nombramiento no se inscribió, son inoponibles a terceros incluso cuando los terceros los conozcan; b- aplicar la solución del Art. 54 de la Ley 16.871, que es la norma general en materia de publicidad registral. Sin embargo, como lo que el Art. 14 manda inscribir NO son los actos realizados por liquidadores, sino la designación de éstos, en la medida que los actos realizados sean registrables y se cumplan con la carga de inscribir, los mismos serán oponibles erga omnes. Y si no son actos inscribibles, su oponibilidad va a regirse por los principios generales de derecho, resultando oponibles para todos los que tomen conocimiento de su existencia. De manera, entonces, que el incumplimiento de la carga de inscribir la designación de los liquidadores no va a tener mayores consecuencias salvo algunas hipótesis excepcionales, por ej. cuando el liquidador se presente en juicio representando a la sociedad, la contraparte que no tuviera conocimiento de su designación podría objetar la representación estatutaria invocada; c- considerar que no existe consecuencia jurídica para el incumplimiento de la carga de inscribir la designación de liquidadores, porque no se reiteró en el Art.
14 la remisión al Art. 54 de la Ley 16.871 practicada en el Art. 13.
Nos inclinamos por la segunda alternativa: no existiendo previsión legal expresa
que consagre excepciones a la norma general del Art. 54 de la Ley 16.871, ésta
se aplica indefectiblemente.
XIV. Conclusiones
La ratio legis de la Ley 17.904 es correcta: las designaciones de administradores,
directores, representantes y liquidadores de sociedades comerciales son actos lo
suficientemente importantes para merecer publicidad registral.
Está en lo cierto el legislador al imponer a las sociedades la carga de inscribir esa
clase de designaciones.
No obstante ello, no es adecuada la consecuencia desfavorable prevista para el
caso de incumplirse la carga de inscribir.
Reputar inoponibles los actos realizados por los administradores, directores,
representantes y liquidadores cuyas designaciones no fueron inscriptas, provoca
una contradicción con el Art. 54 de la Ley de Registros Nº 16.871.
En lugar de la solución adoptada, proponemos que se sancione el incumplimiento de la carga de inscribir las designaciones de administradores, directores, representantes y liquidadores de sociedades comerciales, a través de la imposibilidad de inscribir en los Registros los actos que realicen los mismos, así como en la imposibilidad de esas personas puedan representar a la sociedad ante cualquier clase de Entidades Públicas, incluso el Poder Judicial.

Source: http://www.dhargain.com.uy/Derecho_Comercial/Actuacion_de_administradores_societarios_no_inscriptos.pdf

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