Microsoft word - actuación de administradores societarios no inscriptos.doc
Artículo publicado en Revista de Derecho Comercial, tercera época, número I, Ed. FCU, Montevideo, 2008. OPONIBILIDAD DE LOS ACTOS DE LOS REPRESENTANTES DE SOCIEDADES COMERCIALES CUYA DESIGNACIÓN NO FUE INSCRIPTA. I. Introducción El objetivo de este trabajo es seguir reflexionando acerca de las soluciones establecidas por la Ley 17.904 de 07.10.2005, que introdujo modificaciones respecto de la publicidad registral relativa a las sociedades comerciales. Ya realizamos un análisis general acerca del tema, en el artículo titulado “Ley 17.904- Ampliación del Sistema de Publicidad Registral de las Sociedades Comerciales”, que se publicó en la Tribuna del Abogado, Nº 147, marzo-mayo 2006. En el mismo advertíamos acerca de diversas dificultades interpretativas que la nueva normativa planteaba, tanto en lo que refiere a su armonización con otras disposiciones legales de la materia societaria y registral, como a la puesta en práctica de algunas de sus soluciones. En el año transcurrido desde entonces, tanto en el orden doctrinario como en el ejercicio profesional de Abogados y Escribanos, el aspecto más urticante de la Ley 17.904 –la cual, al igual que otras recientes disposiciones legales, merece serios reparos desde el punto de vista técnico 1-, está referido a la inoponibilidad de los actos realizados por administradores, directores y representantes de sociedades comerciales cuando la designación de los mismos no fue inscripta en el Registro de Comercio
II. Los Arts. 13 y 14 de la Ley 17.904 Art. 13-Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
1 No estamos refiriéndonos a la ratio legis –que puede o no ser compartida-, sino a la imprecisa redacción de las disposiciones, la cual evidencia un desconocimiento y/o descuido parlamentario que contrasta con la excelente factura técnica de la Ley 16.060, donde está contenido el núcleo del sistema societario mercantil uruguayo. Infelizmente, la desprolijidad parece estar convirtiéndose en una característica de la actividad legislativa nacional -al menos en la materia societaria, cuya evolución es la que nosotros acompañamos-. En efecto, en los últimos años han aparecido diversas leyes de gran relevancia que están pésimamente redactadas: la Ley 17.777 de Sociedades Agrarias; la Ley 17.904 que comentamos en este artículo; y la Ley 18.092 relativa a la titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias por parte de sociedades.
"Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). .” Art. 14- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio."
III. Relevancia de dar publicidad registral a la designación de administradores, directores, representantes y liquidadores El texto legal es claro en cuanto a imponer a las sociedades comerciales la carga de inscribir la designación y el cese de sus administradores, directores y representantes (Art. 13), así como de sus liquidadores (Art. 14). En nuestra opinión, la ratio legis es correcta: guarda sustancial importancia para el tráfico jurídico conocer quiénes son los administradores, directores, representantes y liquidadores de las sociedades comerciales, por lo tanto el legislador está acertado al imponer la publicidad registral En efecto, las sociedades comerciales son personas jurídicas, y como tales constituyen centros de imputación de normas equivalentes a las personas físicas. Sin embargo, como las personas jurídicas carecen de atributos físicos que les permitan no sólo adoptar decisiones sino también realizar manifestaciones de voluntad tendientes a producir efectos en el mundo jurídico, el ordenamiento jurídico ha creado institutos que cumplen dichas funciones, llamados "órganos" por asimilación a las personas físicas. Cuando la sociedad se encuentra en la etapa de desarrollo del objeto para el cual fue constituida, el "órgano de administración" es el encargado de adoptar decisiones, y el "órgano de representación" se ocupa ejecutarlas realizando las manifestaciones de voluntad necesarias para ello (Art. 79 inc. 1, Ley 16.060). Y cuando la sociedad se disuelve, ingresando en la etapa de liquidación, los órganos de administración y representación son sustituidos por el "órgano de liquidación", concentrándose en este único órgano las competencias de adoptar decisiones y de realizar las manifestaciones de voluntad tendientes a llevarlas a cabo (Arts. 164, 167 y 170, Ley 16.060). Es evidente, entonces, que la información registral acerca de quiénes integran los “órganos societarios”, reviste singular importancia en el ámbito jurídico, haciendo posible para quienes se relacionan negocialmente con la sociedad, tomar
conocimiento fehaciente de quiénes son los que resuelven las decisiones de la persona jurídica, y quiénes son los que ponen en práctica dichas decisiones. Los redactores de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 eran conscientes de ello, y por eso crearon un sistema de publicidad compuesto por dos mecanismos complementarios. Por un lado, en el Art. 6º exigió que en el contrato constitutivo de las sociedades mercantiles constara preceptivamente una mención relativa a "la administración" de la persona jurídica (Art. 6). Para cumplir este requisito basta establecer en el contrato constitutivo qué sistema de administración tendrá la sociedad –unipersonal, pluripersonal o colectivo-, no siendo necesario dejar constancia del nombre concreto de las personas que integrarán el órgano de administración 2 -aunque en la práctica, lo más común es que los nombres de los integrantes de los órganos de administración y representación se indiquen en los contratos constitutivos de sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita y de responsabilidad limitada-. El segundo mecanismo de publicidad se ponía en funcionamiento cuando en el contrato social no consta el nombre de las personas que integran el órgano de administración. La redacción originaria del Art. 86 ordenaba que "todo nombramiento de administrador . por acto distinto del contrato social . deberá comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad". Y en lo que respecta a la designación de liquidadores, el Art. 170 inciso final preveía que "el nombramiento de liquidadores deberá comunicarse al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad". Cabe señalar que este sistema distaba de ser perfecto, puesto que no había publicidad registral respecto de las personas que integran el órgano de representación, ni tampoco respecto de los integrantes del Directorio de las sociedades anónimas. Y luego la situación empeoró al derogarse el legajo registral de las sociedades comerciales por el Art. 100 de la Ley 16.871. De esta manera, el mecanismo de publicidad concebido por los redactores de la Ley 16.060, que ya era criticable en su origen, terminó siendo totalmente desarticulado. Esta falencia fue advertida desde la doctrina, así como también por instituciones gremiales mercantiles como la Liga de Defensa Comercial, denunciándose la falta de cristalinidad que producía en el sistema, lo cual perjudicaba el buen desempeño de la actividad comercial.
2 Art. 200 inc. 2º, Ley 16.060: "Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior. En su defecto, la sociedad será administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente".
La Ley 17.904 se propuso reparar el error, y ello es plausible. Pero infelizmente terminó creando un problema mayor. IV. Consecuencias de la falta de inscripción de la designación de de administradores, directores, representantes y liquidadores La actual redacción del Art. 86 de la Ley 16.060 -dada por el Art. 13 de la Ley 17.904-, establece en su inciso 3º: "la actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997)". Por su parte, el Art. 54 de la Ley de Registros Nº 16.871 dispone: "Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al Registro…" A primera vista, parecía que la solución del Art. 13 de la Ley 17.904 era el resultado de un proceso lógico:
a- se impone la carga de inscribir las designaciones de administradores,
b- si las designaciones no son inscriptas, no gozan del efecto de
oponibilidad previsto en el Art. 54 de la Ley 16.871; y
c- cuando los administradores, directores y representantes cuyas
designaciones no gozan del efecto de oponibilidad realizan actos en representación de la sociedad, esos actos resultan inoponibles a terceros. Sin embargo, habiendo estudiado en profundidad la mecánica de los efectos de los actos jurídicos, así como los institutos de la oponibilidad y de la inoponibilidad, percibimos que la solución legal es inadecuada. V. Efectos de los actos jurídicos El Derecho -sistema de normas de conducta necesario para hacer posible la vida en sociedad- está organizado en torno a dos grandes categorías: las personas y los bienes, oficiando los hechos y actos jurídicos como nexo entre ambas esferas. Frente a un acto jurídico, los sujetos se van a encontrar en alguna de las tres siguientes situaciones: afectados de manera directa; afectados de manera indirecta; o siendo totalmente ajenos a los efectos del mismo 3. Así, en el caso de un contrato, las partes que lo celebran son afectadas directamente puesto que asumen obligaciones y/o adquieren derechos a raíz de su realización. Pero hay otros individuos que pueden resultar afectados indirectamente, por ejemplo el arrendatario cuando el arrendador enajena el bien arrendado –el nuevo propietario pasa a ocupar la calidad de arrendador-, o el acreedor cuando su deudor adquiere o enajena bienes -el patrimonio del deudor 3 Luis Felipe Ragel Sánchez, “Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994.
se enriquece o empobrece, aumentando o disminuyendo la garantía del Art. 2372 C.C.-. Ihering fue el primer autor que percibió este fenómeno, constatando que si bien todo acto jurídico produce los efectos que son su destino natural respecto de las personas directamente interesadas, también es posible que además provoque efectos respecto de terceros4. Luego Demogue dio el paso definitivo en el estudio del tema, al distinguir con claridad la diferencia entre el principio de relatividad de los negocios jurídicos y el efecto de oponibilidad de los mismos, concibiendo la oponibilidad como una limitación del alcance de la relatividad 5. A partir de sus enseñanzas, en la doctrina francesa se afincó la distinción entre la relatividad del contrato –instituto relativo a los efectos directos del negocio, que alcanzan únicamente a las partes que lo celebran- y su oponibilidad -el negocio afecta de manera indirecta a terceras personas, quienes no resultan obligadas, pero deben tener presente la actuación ajena a la hora de ejercitar sus derechos-. Dicho de otra manera: la eficacia directa del negocio jurídico es relativa, porque alcanza únicamente a las partes que prestaron su consentimiento para realizarlo. Pero su eficacia indirecta alcanza a los terceros. En el campo de la eficacia indirecta es donde juegan los conceptos de oponibilidad e inoponibilidad. VI. Oponibilidad de los actos jurídicos La eficacia indirecta de los actos jurídicos consiste en el influjo que la actuación jurídica ajena ejerce sobre los legítimos intereses de terceros, quienes en el futuro deberán contar con esa realidad sin posibilidad de eludirla jurídicamente. Ese influjo es lo que se conoce como oponibilidad de los actos jurídicos6. Mientras que la relatividad está referida a la esfera interna de los actos jurídicos, la oponibilidad se proyecta hacia el exterior, puesto que para los terceros el acto jurídico realizado por otros reviste la calidad de hecho jurídico. La modificación del mundo jurídico operada a raíz de la celebración del acto jurídico, constituye una realidad que se impone erga omnes. En nuestro derecho positivo el principio de relatividad de los contratos que fue establecido expresamente en el Art. 1293 C.C.; en cambio el principio de oponibilidad carece de consagración expresa, pero resulta implícito en diversas soluciones legales, por ejemplo el Art. 1580 C.C. por el cual se dispone que los contradocumentos no son oponibles a terceros
4 L´Esprit du Droit Romain, pg. 239. Paris, 1877. Citado por Luis Ragel, op. cit. 5 Traité des obligations en général, T. II, pg. 68. París, 1923. Citado por Luis Ragel, op. cit. 6 Ragel, op. cit. pg. 62.
En los negocios jurídicos que producen la enajenación de bienes es donde mejor se aprecia cómo funciona la oponibilidad, porque los terceros tienen el deber de respetar el derecho del nuevo propietario, absteniéndose de obstaculizar el libre ejercicio de usar, gozar e incluso destruir la cosa adquirida. El fenómeno de la oponibilidad, sin embargo, no se limita a la enajenación de bienes, sino que está presente en todos los actos jurídicos: los terceros deben tomar en cuenta las transformaciones operadas en la realidad jurídica a raíz de los actos celebrados. Como consecuencia de ello, los terceros tienen el deber jurídico de no interferir ni impedir el cumplimiento de los contratos celebrados por otros sujetos7. Al mismo tiempo, los terceros también pueden beneficiarse de esa nueva realidad jurídica resultante de la celebración de actos jurídicos. De la misma manera que las partes pueden oponer la celebración de actos jurídicos a terceros -ej. tercería de dominio-, también los terceros pueden invocar el contrato celebrado -ej. la acción del acreedor contra el deudor de su deudor; o la acción del acreedor contra bienes adquiridos por su deudor después de contraída la obligación-. VIII. Inoponibilidad de los actos jurídicos En determinadas ocasiones, la ley permite que no se produzca la eficacia indirecta de un acto jurídico, facultando a los terceros para que hagan de cuenta que la actuación ajena no se verificó. Este mecanismo, conocido como inoponibilidad, es una excepción frente al principio general de oponibilidad de los actos jurídicos, y como toda excepción requiere previsión expresa del legislador. Únicamente la ley puede conceder a los terceros la facultad de ignorar la actuación jurídica ajena. Cariota Ferrara señala que existe inoponibilidad cuando la actuación jurídica no tiene valor frente al tercero, en el sentido de que respecto de éste las cosas se hallan como si la actuación no existiera 8. La ley mantiene la validez de la actuación –dato éste que tiene vital importancia, porque permite distinguir la inoponibilidad de otras figuras-, pero aún manteniendo la validez, se reducen o limitan sus efectos indirectos, creando en favor de uno o más terceros la ficción de que el acto no se ha producido 9. Generalmente la inoponibilidad se consagra con finalidad protectora: para resguardar al tercero frente a actos que pueden resultarle potencialmente perjudiciales –ej. la acción pauliana, donde al acreedor del enajenante le resulta inoponible el acto jurídico de enajenación realizado-.
7 Gustavo Ordoqui, “Lecciones de Derecho de las Obligaciones”, T. 3, pg. 122. Ed. del Foro, Mdeo. 1999. 8 “El negocio jurídico”, pg. 324. Madrid, 1956, citado por Ordoqui, op. cit. 9 Ragel, op. cit.
Es importante destacar que el tercero protegido por la norma no ignora verdaderamente el acto jurídico acontecido, sino que lo desconoce de manera ficticia. Sabe de su existencia, pero la ley le permite hacer de cuenta que no sucedió; le confiere el derecho de considerar como si la actuación no existiera 10. Además de la función protectora que venimos de enunciar, el legislador también suele utilizar el instituto de la inoponibilidad como medio de castigo frente al incumplimiento de la carga de dar publicidad a los actos jurídicos. Gamarra enseña que la inoponibilidad es ontológicamente diversa de la nulidad. Mientras que la nulidad atiende a aspectos intrínsecos del acto jurídico -supone la existencia de vicios estructurales que afectan al mismo-, en la inoponibilidad estamos ante un acto jurídico válido, que no adolece ningún vicio estructural pero carece de un elemento externo consistente en la carencia de publicidad 11. VIII. Publicidad, publicidad registral, oponibilidad e inoponibilidad La oponibilidad de los actos jurídicos en relación a terceros está condicionada a la posibilidad de que los terceros puedan tomar conocimiento de los mismos. Esa es la ratio legis del Art. 1580 C.C. que castiga a los contradocumentos con la inoponibilidad precisamente por ser instrumentos destinados a permanecer ocultos, mientras que a los ojos de terceros se presenta una realidad diferente. Diez Picazo sostiene que la oponibilidad del contrato a terceros es un efecto normal de los actos jurídicos, siempre que las partes hayan cumplido con la carga de dar publicidad 12. Esto nos lleva a la necesidad de analizar los distintos mecanismos que el sistema legal utiliza para dar publicidad a los hechos y actos jurídicos. Cotidianamente se verifican miles de hechos y actos a los que el ordenamiento legal atribuye relevancia para producir efectos jurídicos. Sin embargo, muy pocos de ellos son objeto de publicidad especial. En su inmensa mayoría, si bien son eventos que generan modificaciones en el mundo jurídico, esas modificaciones revisten tan escasa importancia que el legislador no considera necesario dotarlos de mecanismos especiales de publicidad tendientes a facilitar el conocimiento de su existencia por parte de los terceros. Constantemente celebramos contratos, incluso lo hacemos casi sin darnos cuenta -cuando viajamos en ómnibus, cuando adquirimos alimentos en el supermercado, etc. etc.- Todas esas actuaciones jurídicas son públicas, puesto que tienen lugar en ámbitos que están a la vista de terceros, pero a ninguno de ellos les llaman la atención ni los afectan mayormente. El boleto del ómnibus o el recibo del supermercado no son exigencias legales tendientes a dar publicidad a los actos,
10 Ragel, op. cit. 11 Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XV, pg. 39. 12 “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, pg. 31. Madrid, 1996. Cit. por Ordoqui, op. cit.
sino que tienen finalidad esencialmente fiscal –facilitan al Estado el contralor de la obligación tributaria del transportista, del propietario del supermercado, etc.- Pero hay otras clases de hechos y actos que el legislador considera más importantes, para los cuales implementa mecanismos de publicidad especiales: exige que sean celebrados por escrito; o si son más importantes, exige que se sometan a la solemnidad de escritura pública, y/o que sean inscriptos en un registro público; y hasta llega a exigir que se realicen publicaciones en periódicos –únicamente en el Diario Oficial, o además en un Diario privado-. De todos estos mecanismos especiales de publicidad, el más importante es el sistema registral, porque es el único que cuenta con una solución legal que reputa oponibles erga omnes los hechos y actos registrados (Art. 54, Ley de Registros Nº 17.228). Esta disposición reviste una importancia superlativa, operando de manera similar al Art. 2 del Código Civil cuando establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. No interesa si el tercero efectivamente conoce el hecho o acto inscripto, lo relevante es que se reputa conocido y por lo tanto le resulta oponible. Pero adviértase que no es lo mismo que la ley diga que los hechos y actos inscriptos son oponibles a terceros, que decir que son inoponibles los actos y hechos que debiendo estar inscriptos no lo están. En el primer caso -que es el principio general en materia de efectos de la publicidad registral consagrado en el Art. 54 de la Ley 17228-, la carga de registrar está asociada a la oponibilidad del acto. Quien inscribe gana una ventaja, porque el acto va a ser oponible erga omnes –y si no inscribe, el acto solamente será oponible a los terceros que tomen efectivo conocimiento de su celebración-. En el segundo caso, la carga de inscribir estaría asociada a la inoponibilidad del acto. Quien inscribe recibe una sanción: el acto resultará inoponible erga omnes, siendo irrelevante que los terceros conozcan o no su existencia, porque aún conociéndola el legislador les permite ignorarlo, haciendo de cuenta que ese acto no existe. La solución del Art. 13 de la Ley 17.904 está concebida en el marco de la segunda alternativa. Es una suerte de variante de la modalidad de penalizar con la inoponibilidad a quien no cumple con la carga de inscribir. Sin embargo su construcción resulta extremamente compleja, porque cuando lo NO se inscribe son las designaciones de administradores, directores y representantes, los actos que resultan inoponibles, no son esas designaciones sino los actos realizados por los administradores, directores y representantes cuyas designaciones no se inscribieron. IX. Defectuosa redacción del Art. 13 de la Ley 17.904
Explicaremos ahora por qué sosteníamos al comenzar este trabajo que, independientemente de las consideraciones que pueda merecernos la solución adoptada por el legislador, es indudable que la redacción de la ley es inadecuada. Por obra del Art. 13 de la Ley 17.904, el último inciso del Art. 86 de la Ley 16.060 ha quedado redactado de la siguiente manera: “La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). .” Parece claro que lo que el legislador quiso, fue castigar a las sociedades que no cumplen con la carga de inscribir las designaciones de administradores, directores y representantes, reputando inoponibles frente a terceros los actos que realicen los mismos. Pero si éste era su propósito, la remisión al Art. 54 de la Ley 16.871 está errada. En efecto, la disposición remitida responde a la técnica legislativa de premiar a quien inscribe dándole la ventaja de la oponibilidad de los actos inscriptos, y no a la técnica legislativa de castigar con la inoponibilidad a quien no cumplió con la carga de inscribir. De acuerdo con el Art. 54 de la Ley 16.871 y con los principios generales de derecho, cuando el acto es inscripto, se lo reputa conocido erga omnes y resulta oponible a cualquier tercero, sin importar que efectivamente lo conozca. Por el contrario, cuando el acto que debe inscribirse NO está inscripto, entonces solamente es oponible frente a los terceros que efectivamente tomaron conocimiento de su realización. Por el contrario, en la solución establecida por el Art. 13 de la Ley 17.904, el castigo para las sociedades que no inscriban las designaciones de administradores, directores y representantes, consiste en que los actos realizados por esos integrantes de los órganos societarios, son inoponibles frente a terceros, sin importar si los terceros conocen o no los actos en cuestión, y sin importar si los terceros conocen o no la calidad de administradores, directores o representantes de quienes los celebraron en representación de la sociedad. Habiendo contradicción entre el contenido del Art. 13 de la Ley 17.904 y la disposición a que nos conduce la remisión que en el mismo se practica, creemos que debe darse prioridad al texto principal, y tenerse por no puesta la remisión al Art. 54 de la Ley 16.871. XI. Oponibilidad a la sociedad de los actos realizados por administradores, directores y representantes cuyas designaciones no fueron inscriptas En relación a los actos jurídicos que realizan sus administradores, directores y representantes, debe tenerse en cuenta que la sociedad es parte de los mismos. A su respecto, entonces, la problemática de la oponibilidad ni siquiera se plantea.
Entre las partes, los actos jurídicos se juzgan por su validez o invalidez, así como por su eficacia o ineficacia, siendo la oponibilidad un aspecto referido únicamente respecto de los terceros. La oponibilidad o inoponibilidad de los actos jurídicos dice relación con los efectos indirectos de los actos jurídicos, o sea con los terceros ajenos al acto. Como la sociedad reviste la calidad de parte en la actuación desarrollada por sus administradores, directores y representantes, sobre la misma recaerán los efectos directos de la actuación. La ley 17.904 no contiene ninguna solución relativa a los efectos directos de la actuación societaria, por lo tanto los actos jurídicos realizados por administradores, directores y representantes cuyas designaciones no fueron inscriptas van a ser oponibles a la sociedad, no pudiendo ser desconocidos por ésta. XII. Valoración crítica de la solución legal Una vez que conseguimos desentrañar el texto legal, corresponde hacer apreciaciones de valor respecto de la solución adoptada. Como señaláramos, la redacción brindada por el Art. 13 de la Ley 17.904 al inciso final del Art. 86 de la Ley 16.060, reviste una extrema complejidad. Por un lado, el acto inscribible lo constituyen las designaciones de administradores, directores y representantes; pero luego, los actos que son reputados inoponibles, no son esas designaciones, sino los actos realizados por los administradores, directores y representantes cuyas designaciones no se inscribieron. En lugar de castigarse el incumplimiento de la carga de inscribir con la inoponibilidad del acto que debió inscribirse y no se inscribió, el legislador declara inoponibles otros actos. Se trata de inoponibilidad que podríamos calificar como “refleja”, porque afecta a los actos realizados por los administradores, directores y representantes cuyas designaciones no fueron inscriptas. Es como una suerte de pecado original que pesa sobre actos que ninguna objeción presentan, pero igualmente resultan alcanzados. Para complicar aún más las cosas, debe advertirse que los actos que resultan inoponibles, pueden estar sometidos a su vez a publicidad registral,
provocándose una contradicción entre el Art. 54 de la Ley 16.871 y el Art. 13 de la Ley 17.904. Por ejemplo, la venta de un inmueble realizada por la sociedad representada por un administrador cuya designación no fue inscripta. En la medida que la compraventa sea inscripta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria correspondiente, de acuerdo con el Art. 54 de la Ley de Registros será oponible a
terceros. Pero como la designación del administrador no estaba inscripta, el Art. 13 de la Ley 17.904 castiga la compraventa con la inoponibilidad. Evidentemente esto es un verdadero caos, y su resultado no es otro que la inseguridad jurídica. La solución legal además de ser cuestionable por la técnica legislativa empleada en su redacción, también merece serias objeciones en lo que respecta a la solución adoptada. Lo único rescatable es la ratio legis, porque a pesar de todos los errores cometidos al crear la disposición legal, no puede negarse la importancia de brindar información registral acerca de quiénes son los integrantes de los órganos societarios. ¿Qué alternativa proponemos? En nuestra opinión debe mantenerse la carga de inscribir, pero modificarse la consecuencia desfavorable para el caso de incumplimiento de la misma. Esa consecuencia desfavorable -además de la previsión general del Art. 54 de la Ley 16.871-, debe consistir en la imposibilidad de inscribir en los Registros los actos que realicen los administradores, directores y representantes cuyas designaciones no fueron inscriptas, así como en la imposibilidad de que puedan representar a la sociedad ante cualquier clase de Entidades Públicas, incluso el Poder Judicial. De esta manera, no se va a producir la contradicción que actualmente tiene lugar entre el Art. 54 de la Ley 16.871 y el Art. 13 de la Ley 17.904, sino que habrá armonía entre ambas disposiciones, ya que los actos realizados por administradores, directores y representantes cuyas designaciones no fueron inscriptas, tampoco se van a poder inscribir en los Registros. XIII. Defectuosa redacción del Art. 14 de la Ley 17.904 También la redacción del Art. 14 fue infeliz, puesto que se ordena la inscripción de la designación de liquidadores, pero no hay remisión al Art. 13 ni se incluye ninguna previsión relativa al incumplimiento de la carga de inscribir. El Art. 14 es sumamente escueto, consignando apenas lo siguiente: “Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio." El legislador venía de ordenar en Art. 13 la inscripción registral de las designaciones de administradores, directores y representantes, castigando el incumplimiento de la carga de inscribir con la inoponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los integrantes de los órganos societarios cuyas designaciones no hubieran sido inscriptas.
Lo lógico es que en el Art. 14 hubiera mantenido el mismo criterio: ordenar la inscripción de las designaciones de liquidadores, y castigar el incumplimiento de la carga de inscribir con la inoponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los liquidadores cuyas designaciones no fueran inscriptas. Sin embargo el legislador se olvidó de prever esta consecuencia desfavorable que sobreviene en caso de incumplimiento de la carga de inscribir la designación de liquidadores. Frente a esa omisión, hay tres posibles soluciones:
a- aplicar por analogía la solución del Art. 13, considerando que los actos
realizados por los liquidadores cuyo nombramiento no se inscribió, son inoponibles a terceros incluso cuando los terceros los conozcan;
b- aplicar la solución del Art. 54 de la Ley 16.871, que es la norma general
en materia de publicidad registral. Sin embargo, como lo que el Art. 14 manda inscribir NO son los actos realizados por liquidadores, sino la designación de éstos, en la medida que los actos realizados sean registrables y se cumplan con la carga de inscribir, los mismos serán oponibles erga omnes. Y si no son actos inscribibles, su oponibilidad va a regirse por los principios generales de derecho, resultando oponibles para todos los que tomen conocimiento de su existencia. De manera, entonces, que el incumplimiento de la carga de inscribir la designación de los liquidadores no va a tener mayores consecuencias salvo algunas hipótesis excepcionales, por ej. cuando el liquidador se presente en juicio representando a la sociedad, la contraparte que no tuviera conocimiento de su designación podría objetar la representación estatutaria invocada;
c- considerar que no existe consecuencia jurídica para el incumplimiento de
la carga de inscribir la designación de liquidadores, porque no se reiteró en el Art. 14 la remisión al Art. 54 de la Ley 16.871 practicada en el Art. 13. Nos inclinamos por la segunda alternativa: no existiendo previsión legal expresa que consagre excepciones a la norma general del Art. 54 de la Ley 16.871, ésta se aplica indefectiblemente. XIV. Conclusiones La ratio legis de la Ley 17.904 es correcta: las designaciones de administradores, directores, representantes y liquidadores de sociedades comerciales son actos lo suficientemente importantes para merecer publicidad registral. Está en lo cierto el legislador al imponer a las sociedades la carga de inscribir esa clase de designaciones. No obstante ello, no es adecuada la consecuencia desfavorable prevista para el caso de incumplirse la carga de inscribir. Reputar inoponibles los actos realizados por los administradores, directores, representantes y liquidadores cuyas designaciones no fueron inscriptas, provoca una contradicción con el Art. 54 de la Ley de Registros Nº 16.871.
En lugar de la solución adoptada, proponemos que se sancione el incumplimiento de la carga de inscribir las designaciones de administradores, directores, representantes y liquidadores de sociedades comerciales, a través de la imposibilidad de inscribir en los Registros los actos que realicen los mismos, así como en la imposibilidad de esas personas puedan representar a la sociedad ante cualquier clase de Entidades Públicas, incluso el Poder Judicial.
Impressum y Condiciones Generales de Utilización de los Servicios MAXtel Las presentes Condiciones Generales rigen un servicio de telefonía internacional Premium provisto por BeeOne Communications - Route des Jeunes 6 – 1227 Carouge, nombrado de acá en más con la marca comercial registrada MAXtel. Se utiliza “el Cliente” para nombrar toda persona física o jurídica que contrata
La Pedagogía del Texto y la enseñanza/aprendizaje de las matemáticas: un abordaje interdisciplinario Corporación Educativa CLEBA – Medellín 1. Contextualización Las matemáticas en la educación de base de jóvenes y adultos no han ocupado el lugar que les corresponde, especialmente en los países del Tercer Mundo. A pesar de algunas referencias sobre el asunto, como es