LEY SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (BOE núm. 176, de 23 de julio de 1960)
• Modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999).
• Modificada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE
PREÁMBULO
Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a
espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de
ser así cuando versa sobre una institución que, como la propiedad horizontal, ha
adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar
más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396
del Código Civil. La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los
hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de
la práctica, sino con un alcance mas amplio y profundo. De un lado, a causa de la
dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como
mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede
acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partidas y el destino inmediato de
las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual Importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar
tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo
en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea
de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los
hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobremanera en
la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante,
cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona
y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el
comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor,
que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy
diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y
es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el
disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a
esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas:
en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso,
en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento,
a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo
de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y
los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de
intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la
llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados
espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad
horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante
una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo
mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas.
Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido,
sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación
completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las
disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de
ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo
imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue
imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio,
conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien
organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y
los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables; y ello a
la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la
presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función
La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex
novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una
Ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional.
El artículo 396 del Código civil, como ocurre en supuestos análogos recoge las notas esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de
remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de
política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en
todo el territorio pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa,
como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo
reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica
La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos Jurídicos como una
modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución
ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad.
La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo
396 del Código civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la
propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como
accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La Ley, que
recoge el material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos, dando un paso más, pretende llevar al máximo posible la individualización de la
propiedad desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación,
constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y
servicios. Mientras sobre el piso strictu sensu o espacio delimitado y de
aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el "inmueble",
edificación, pertenencias y servicios abstracción hecha de los particulares espacios
tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros
derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad
que también se mantiene respecto de la facultad de disposición. Con base en la misma
idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente
denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente,
como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera
unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y
jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.
En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y
mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que
no olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, cabe entender
que el designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realza
así de modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de
bienes resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta
ahora vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este
caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo
han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula
de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue
aquí una concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su
Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución del régimen de la
propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo
integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica, esta materia ha estado
entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada
reflejada en los Estatutos. Éstos, frecuentemente, no eran fruto de las libres
determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con
sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de
construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La Ley brinda una regulación que, por un lado, es
suficiente por sí con las salvedades dejadas a la iniciativa privada para constituir, en lo
esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro
lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen; completen y hasta
modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de
derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí
que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos
cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas
circunstancias de los diversos casos y situaciones.
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece
estructurado en razón de los intereses en juego.
Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de
utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de
igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la
conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que
requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los
derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de
configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar
unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en
perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.
Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la Ley se
ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a que han de
atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios
de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad
del edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada
uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o
local, cuidándose de significar que la no utilización del servicio generador del gasto no
exime de la obligación correspondiente.
Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de vigorizar en todo
lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que
concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos.
Mediante, la aplicación de las normas generales vigentes en la materia, el
incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su
cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de la coacción lo que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud de la pertinente
indemnización. Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar
suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas
razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente
perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo
relativo a los debe res de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es
prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización
no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la
posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran
circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a
los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito
La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin
perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo
edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos
titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y
administración. La Ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las
enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos
problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de
propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el
Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios
de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para
la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto
de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la
trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario,
por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los
propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple
mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la
Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con
lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo.
Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible,
sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen.
Por otra parte se ha dado a esto una ciertas flexibilidad para que el número de estas
personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según la
importancia y necesidad de la colectividad.
Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene interesantes
repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma
en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de claridad, de la conveniencia
de agregar dos párrafos al artículo 8.° de la vigente Ley Hipotecaria, el 4.° y el 5.°,
que sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto,
sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local
como finca independiente, con folio registral propio.
El número 4.° del mencionado artículo 8.° prevé la hipótesis normal de constitución del
régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un titular
que lo destine precisamente a la enajenación de pisos, y el caso, menos frecuente, de
que varios propietarios de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo,
o construyan un edificio con ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos,
transformándose en propietarios singulares de apartamento o fracciones
independientes. A título excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los
asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos
apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos ellos.
Y el número 5.° del mismo artículo 8.° permite crear el folio autónomo e independiente
de cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la
constitución del régimen de propiedad horizontal.
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad
establecida en el artículo 396 del Código civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de
un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a
un elemento común de aquél o a la vía pública.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
Artículo 2
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del
Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo
relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos
comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
[La rúbrica de este capítulo está redactada conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de
Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de
Artículo 3
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén
comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes
elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor
del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las
mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los
elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones
derivadas de este régimen de propiedad.
Artículo 4
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley.
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario pro indiviso sobre un piso o local
determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido
establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
Artículo 5
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del
inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo.
La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la
legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de
cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o
local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por
acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el
total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se
presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y
disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no
perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de
acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
Artículo 6
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y
cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el
conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también
a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos
Artículo 7
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del
edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los
derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien
represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad
de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o
en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas
para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la
inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta
de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de
cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las
normas que regulan el juicio de cognición.
[Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera,
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente
al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el
Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad
prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar
asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la
orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso,
contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la
actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación
del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función
de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el
infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
Artículo 8
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar
otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros
colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la
aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas
cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el
artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes,
ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no
incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y
permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17,
teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la
parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen
la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 el Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3o, 4o y 5o de dicho precepto, sin
perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble
adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los
que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la
adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente
afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda
o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos
generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente
deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la
comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de
esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de
siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con
el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de
la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo
de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de
conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad,
estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por
ciento de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que
cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento
permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los
demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños
causados. h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos
de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto
de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el
lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación
de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en
lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y
motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza
las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La
notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la
comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el
nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno
establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la
vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo
propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputaran generales los
gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no
utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
Artículo 10
1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que
reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan,
trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o
mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que
sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o
para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su
comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las
órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las
sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo
procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y
accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los
mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
[Este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional tercera de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad (BOE núm. 289, de 3-12-2003, pp. 43187-
Artículo 11
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del
inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a
tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación,
habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente
actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su
importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute
de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán
a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
[Este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional tercera de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad (BOE núm. 289, de 3-12-2003, pp. 43187-
Artículo 12
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica
del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al
régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará
la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la
finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos
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Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
Artículo 13
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer
menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o,
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio,
si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes
siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez,
a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo
procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir,
en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la
Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y
fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por
el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al
presidente en los casos de ausencia vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo
en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de
la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo
mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser
ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación
profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También
podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de
los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato
por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de
cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil,
si expresamente lo establecen los estatutos.
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Artículo 14
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales
formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca,
sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas
por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
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Artículo 15
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o
voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos
nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado
por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al
corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen
impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial
de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán
derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de
voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a
efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
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Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los
presupuestos y cuentas y en las. demás ocasiones que lo considere conveniente el
presidente o lo pida la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que
representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores
de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las
citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una
relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas
a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie
sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el
que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual
los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los
propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se
procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora
desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no
celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres
3. La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de
antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a
conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la
convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y
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Artículo 17 Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:
1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la
aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes
que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el
consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras
o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con
minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán
como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente
citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de
30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan
2a. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de
telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la
adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o
privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras
necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser
acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas
infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento
posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta
a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los
servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera
aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las
preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera
correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y
mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos
establecidos en esta Ley, de elemento común.
3a. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los
asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los
párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la
fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
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Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
[El apartado primero de este artículo ha sido modificado por la Disposición adicional
tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE núm.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de
conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación
jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que
hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los
acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad
de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación
judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los
acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de
participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo
caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se
computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que
el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la
comunidad de propietarios. [Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
Artículo 19
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas
diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera
o segunda convocatoria. d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los
propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la
validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y
en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la
reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos
serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese
inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes
o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en
contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se
encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá
efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo
deberá conservar, durante el plazo de cinco años las convocatorias, comunicaciones,
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
Artículo 20
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos
efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles,
proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al
Presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los
titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
Artículo 21
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán
cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados
por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la
Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento
2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo de
la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por
quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma
3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se
halle la finca, no siendo obligatoria la postulación mediante abogado ni procurador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
4. El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará la certificación
a que se refiere el número 2 de este artículo. En el caso de que el titular anterior deba
responder solidariamente del pago de la deuda y sin perjuicio de su derecho a repetir
contra el propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En
cualquier caso deberá ser demandado el titular registral.
5. Presentada la demanda y admitida a tramite, el juez requerirá al demandado para
que, en el plazo de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o
comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento deberá
efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor, o en su defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni
comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él
ejecución según lo previsto en el número siguiente.
6. Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la demanda, el
juez dictará auto en el que despachará ejecución, que proseguirá conforme a lo
dispuesto para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses
y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la
liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente
en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la devolución de la que con la
Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés legal
7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le
hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10 de este
artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.
8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte,
el Juez, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral. No obstante,
formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo preventivo de bienes del deudor
suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor
preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando aval bancario por la
cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.
9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando
pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a
disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que
reconoce como debida. Si la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el
embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el
10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus
pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas incluirá los
honorarios del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los
servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación.
11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda,
considerándose comunes a la ampliación los tramites que le hayan precedido. Esta
facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con
posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación
mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
12. El recurso contra la sentencia no será admitido a tramite si el demandado no
acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se
Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento de plazos
o cuotas vencidas se tendrá por desierto el recurso si durante su tramitación dejase el
recurrente de abonar o consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999), art 17]
[Este artículo ha sido nuevamente modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1.]
Artículo 22
1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos
los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al
propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese
sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al
corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el
momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
[Artículo introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21
de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999), art 18]
Artículo 23
El régimen de propiedad horizontal se extingue:
1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida
aquélla cuando el coste de la reconstrucción
exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el
siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté
2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
[Este artículo se corresponde con el art. 21 anterior a la reforma llevada a cabo por la
Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de
CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
[Capítulo introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de 1999), art 20]
Artículo 24
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes
a) Estar integrados por dos o mas edificaciones o parcelas independientes entre sí
cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se
encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los
procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso
quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultaran íntegramente
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se
requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por
el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades
llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus
respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del
complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y
servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las
comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título
y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos
los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se
regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los
presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la
representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá,
en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las
Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo
dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se
extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus
acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los
órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas
jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con
las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las
Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo
9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio
anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su
b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no
inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los
propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a aquél en que se constituya el fondo de reserva, la dotación
del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del
ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los
gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la presente Ley se computaran como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones
necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo
[Disposición adicional introducida por la reforma llevada a cabo por la Ley 8/1999 de 6
de abril, de Reforma de Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE
núm.84, de 08 de abril de 1999), art 21]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el
momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser
aplicados en contradicción con lo establecido en la misma. En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial
del Estado", las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo
dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la
adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el
número segundo del artículo dieciséis.
En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos en los que esté
establecido el derecho de tanteo y retracto en favor de los propietarios, se entenderán
los mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en
nueva junta, y por mayoría que represente, al menos, el ochenta por ciento de los
titulares, se acordare el mantenimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Release Of Information-Hospital Notes Report Period from 01/01/2001 thru 01/01/2006 Test Patient Date of Birth: 11/30/29 Medical Record: 123456 Patient, Test 123456-1 Discharge Summary Confidential Report Run on: Thu Jun 18 09:18:51 CDT 2009 by Release Of Information-Hospital Notes Report Period from 01/01/2001 thru 01/01/2006 Test Patient Date of Birth: 11/30/29
În sãlile de forþã ºi bãrbaþii suferã la frumuseþe Suplimenþi nutritivi n-august, dar fac muºchi Dacã trãim la oraº, o testosteronului, ceea ce are ca efect ºi viaþã comodã dominatã de tehnologie nu trebuie neapãrat sã avem ºi o în douã etape: în primele 7 zile e o fazã formã fizicã inferioarã oase) ºi magneziu (care ajutã muºchiultrebuie ada