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CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS
LABORALES
Opinión del Dr. Francisco Díaz Garaycoa, Ex Ministro de Trabajo y Asesor
de la Cámara de Industrias de Guayaquil
1.- Consideraciones generales.- La prescripción es una forma de extinción de
derechos y acciones por el transcurso del tiempo. Se trata de una institución
de muy antigua data que tiene como fundamento la seguridad jurídica. La
doctrina que sirve como sustento de la legislación sobre la materia considera
que el titular de un derecho o pretensión debe ejercer dentro de un tiempo
determinado la acción judicial o administrativa para demandarlo o reclamarlo,
pues el mantener indefinidamente abierta la posibilidad de hacerlo, afectaría el
derecho que a su vez tiene el potencial reclamado o demandado al exigírsele
mantenerse en permanente riesgo de ser requerido y, por ello, de conservar en
forma igualmente indefinida los documentos y más medios probatorios que
eventualmente fueren requeridos para su defensa.
La institución de la prescripción es recogida de manera generalizada en la
legislación de los diferentes países; cada una de ellas contiene plazos
diferentes y en muchos casos excepciones para determinadas materias.
En el Ecuador, la legislación incluye normas sobre la prescripción en las
diferentes materias legales. El Código Civil contiene un capítulo que regula lo
referente a los distintos tipos de prescripción extintiva y adquisitiva. Igual cosa
ocurre en la legislación penal, mercantil, laboral, etc.
2.-Prescripción laboral: En materia laboral las disposiciones sobre la
prescripción de la acción del trabajador para reclamar derechos han tenido
tradicionalmente rango constitucional a través de la inclusión expresa en el
texto de la Carta Política.
Así, el literal d) del art. 31 de la Constitución Política del año 1978, aprobada
por referéndum, señala lo siguiente:
d) los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación
que implique renuncia, disminución o alteración de ellos. Las acciones para
reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde
la terminación de la relación laboral”.

Por su parte, la Constitución Política de 1998, en su art. 35 No. 4, reproduce
íntegramente el texto antes transcrito de la Constitución de 1979.
La norma constitucional se encuentra desarrollada en el Código del Trabajo,
como ley secundaria, en los artículos 635, 636 y 637.
El art. 635 señala que, las acciones provenientes de los actos y contratos
de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la
relación laboral.
A su vez, el art. 636 contiene los casos especiales de
prescripción de la acción, en el plazo de un mes. Por su parte, el art. 637
invoca las normas del Derecho Civil para efecto de la suspensión e interrupción
de la prescripción de tres años.
3.- Excepciones a la prescripción laboral: Las dos Constituciones Políticas
antes referidas (1.978 y 1.998) no contemplan excepciones para la prescripción
extintiva de la acción laboral. En cambio, el art. 196 del Código del Trabajo,
referente al fondo de reserva, señala que,” el trabajador no perderá este
derecho por
ningún motivo”. Tal reconocimiento es visto como una forma de
imprescriptibilidad.
Por otra parte, en el año 1989, la Corte Suprema de Justicia, dictó una
resolución de carácter general y obligatorio, que declara imprescriptible el
derecho del trabajador a la jubilación patronal (R0-S 233,14 julio-89) Esta
jurisprudencia se encuentra vigente hasta la presente.
4. La Constitución del 2008 y la prescripción laboral
.- La Constitución de la
República promulgada el 20 de octubre el 2008 no contiene mención expresa
a la prescripción de las acciones laborales. Tampoco se incluye en su texto
disposición alguna sobre la imprescriptibilidad de los derechos del trabajador.
Si mantiene, en el capitulo sobre el Trabajo, disposiciones sobre la
irrenunciabilidad y la intangibilidad de los derechos laborales (art. 326.2).
El silencio constitucional sobre este aspecto deja para la ley secundaria la
regulación de la prescripción de los derechos del trabajador. De manera que
deberá entenderse que, al no existir contradicción entre la nueva Constitución
de la República y lo señalado respecto a la prescripción laboral en el
Código del Trabajo, las normas de dicho Código mantienen su plena vigencia.
Inclusive, tanto Constitución de 1.998 como la vigente del 2008, incorporan en
su texto diversos casos en los cuales las acciones o las penas para ciertos
delitos serán imprescriptibles.
Así, la Constitución de 1.998, en su art. 23.2 califica como imprescriptibles las
acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzosa, etc. Igual
tratamiento confiere el art. 120 en el caso de delitos cometidos por
funcionarios públicos, como el peculado, el cohecho, la concusión y el
enriquecimiento ilícito.
Similar calificación contiene el art. 80 de la nueva Constitución de la República,
en el cual se contempla la imprescriptibilidad de los delitos atroces antes
mencionados y otros de igual categoría. Por su parte, el art.233 declara
imprescriptible la acción y las penas por los delitos económicos cometidos por
servidores públicos.
Resulta, por tanto, innegable que, si el legislador constitucional hubiese
querido dar carácter de imprescriptibles a los derechos laborales, lo hubiese
incluido expresamente en el texto legal, así como lo ha hecho con la
irrenunciabilidad y la intangibilidad de los mismos derechos.
5.- Prescripción y renuncia de derechos.- Últimamente se ha hecho pública
en el país la tesis jurídica según la cual no procede la prescripción de los
derechos del trabajador porque ello significaría aceptar una forma de renuncia
tácita de dichos derechos, lo cual esta expresamente prohibido y ,aun en el
caso de producirse, el pronunciamiento sería nulo .Esa tesis consta en la
sentencia pronunciada por la tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de protección constitucional
planteada por el procurador común de un grupo de ex trabajadores y
trabajadores de la Compañía Cervecería Nacional S.A.
De esta forma se asimilaría la extinción de la acción para reclamar los
derechos con la renuncia de los mismos por parte del trabajador.
Al respecto, cabe señalar que estamos ante dos situaciones jurídicas
distintas, que tienen distintos fundamentos, conforme se analizará a
continuación.
La renuncia de derechos laborales exige el pronunciamiento expreso del titular
de tales derechos para desprenderse de los mismos. Generalmente debe
producirse durante la relación laboral. La prohibición de la renuncia busca
proteger al trabajador ante posibles presiones y abusos de su empleador,
considerado como la parte más fuerte en la relación laboral. De allí que la ley
niega validez a una posible renuncia de manera que, aún en el caso de ésta
producirse, el trabajador conserva sin mengua los derechos supuestamente
renunciados.
En cambio, la prescripción de derechos del trabajador tiene en consideración
otras circunstancias, como la seguridad jurídica garantizada por la propia
Constitución vigente (art.82), la cual persigue la certidumbre sobre el alcance
de la legislación y su aplicación en el tiempo. De acuerdo con el Código del
Trabajo, el tiempo para la extinción de los derechos laborales solamente
empieza a correr una vez concluida la relación laboral, momento en el cual el
titular de los derechos ya no estará sujeto a la dependencia de su ex
empleador, razón por la cual se hallará en libertad de promover en contra de
este reclamaciones y demandas que no pudo interponer durante la relación
laboral, como consecuencia de su temor a ser despedido.
De esta forma, el ex trabajador se encuentra en plenitud de facultades para
reclamar sus derechos o pretensiones. Sin embargo, tal posibilidad no es ni
puede ser indefinida en el tiempo, pues ello crearía incertidumbre en su ex
empleador y afectaría la seguridad jurídica. Por tanto, si no lo hiciera dentro
del tiempo fijado por la ley, la acción judicial se extingue en razón de la
prescripción.
Comentarios: Interpretar que, por ser los derechos del trabajador intangibles e
irrenunciables, no son susceptibles de prescribir luego de terminada la relación
laboral, conforme se afirma indebidamente en la referida sentencia de la
tercera Sala de lo Penal y de Transito de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, actuando como juez constitucional (ver página 22), puede acarrear
graves consecuencias para los empleadores, tanto públicos como privados;
desencadenar reclamos individuales y colectivos; y alterar la paz laboral y
social.
Si bien la sentencia en mención solo tiene fuerza obligatoria para las partes, no
deja de significar una preocupación, pues pone en entredicho una institución
fundamental para la seguridad jurídica, cual es, la prescripción de la acción
para reclamar derechos laborales.
Cabe añadir que a juicio de la Sala que dictó el fallo mencionado, todos los
derechos constitucionales serían imprescriptibles, pues son reconocidos como
intangibles e irrenunciables en la propia Carta Constitucional (art. 11.6). De
manera que, al identificarse la irrenunciabilidad con la imprescriptibilidad,
estaríamos ante una situación jurídica que trascendería del campo laboral y
alcanzaría a todas las materias legales.
Será necesario realizar estudios jurídicos y consultas especializadas para
alcanzar la revisión de l pronunciamiento referido evitar que se convierta en
precedente altamente perjudicial para la seguridad jurídica y para los
derechos de quienes serían afectados por su aplicación generalizada.
Dr. Francisco Díaz Garaycoa
Asesor Jurídico
Quito, marzo 21, 2011

Source: http://www.industrias.ec/archivos/file/INFORMACION%20PARA%20AFILIADOS/CONSIDERACIONES_SOBRE_LA_PRESCRIPCION_DE_LOS%20DERECHOS_LABORALES.pdf

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Judgment rendered February 13, 2014. Application for rehearing may be filedwithin the delay allowed by art. 2166,La. C.C.P. CONTRACTORS, INC. AND LUBA CASUALTY INSURANCE COMPANYOffice of Workers’ Compensation, District 1-WPatrick Fox Robinson, Workers’ Compensation JudgeBefore STEWART, DREW and GARRETT, JJ. DREW, J.: In this long-running dispute which has included a 2003 trial and thre

(ts=(mastitis or "bovine mastitis") and ("staphylococcus aureus" or staphylococcus or streptococcus or "streptococcus uberis" or "coagulase negative staphylococci" or "streptococcus agalactiae" or "streptococcus dysgalactiae" or "staphylococcus epidermid

RUMINANTS BACTERAL DISEASES 1 TS=(MASTITIS OR STAPHYLOCOCC* OR STREPTOCOCC* OR ARCANOBACTERIUM OR MYCOBACTERI* OR TUBERCUL* OR PARATUBERC* OR BRUCELL* OR SALMONELL* OR ((ENTEROTOXIN* OR ENTEROH$EMORR* OR ENTEROPATHO*) AND E*_COLI) OR ETEC OR EPEC OR EHEC OR EIEC OR STEC OR VTEC OR O157H7 OR PASTEURELL* OR H$EMORRHAGIC_SEPTIC$EMIA OR MYCOPLASM* OR PLEUROPNEUMONIA OR CBPP OR CCPP OR CONTAGIOU

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