CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES Opinión del Dr. Francisco Díaz Garaycoa, Ex Ministro de Trabajo y Asesor de la Cámara de Industrias de Guayaquil 1.- Consideraciones generales.- La prescripción es una forma de extinción de derechos y acciones por el transcurso del tiempo. Se trata de una institución de muy antigua data que tiene como fundamento la seguridad jurídica. La doctrina que sirve como sustento de la legislación sobre la materia considera que el titular de un derecho o pretensión debe ejercer dentro de un tiempo determinado la acción judicial o administrativa para demandarlo o reclamarlo, pues el mantener indefinidamente abierta la posibilidad de hacerlo, afectaría el derecho que a su vez tiene el potencial reclamado o demandado al exigírsele mantenerse en permanente riesgo de ser requerido y, por ello, de conservar en forma igualmente indefinida los documentos y más medios probatorios que eventualmente fueren requeridos para su defensa. La institución de la prescripción es recogida de manera generalizada en la legislación de los diferentes países; cada una de ellas contiene plazos diferentes y en muchos casos excepciones para determinadas materias. En el Ecuador, la legislación incluye normas sobre la prescripción en las diferentes materias legales. El Código Civil contiene un capítulo que regula lo referente a los distintos tipos de prescripción extintiva y adquisitiva. Igual cosa ocurre en la legislación penal, mercantil, laboral, etc. 2.-Prescripción laboral: En materia laboral las disposiciones sobre la prescripción de la acción del trabajador para reclamar derechos han tenido tradicionalmente rango constitucional a través de la inclusión expresa en el texto de la Carta Política. Así, el literal d) del art. 31 de la Constitución Política del año 1978, aprobada por referéndum, señala lo siguiente: “d) los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral”.
Por su parte, la Constitución Política de 1998, en su art. 35 No. 4, reproduce íntegramente el texto antes transcrito de la Constitución de 1979. La norma constitucional se encuentra desarrollada en el Código del Trabajo, como ley secundaria, en los artículos 635, 636 y 637. El art. 635 señala que, las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral. A su vez, el art. 636 contiene los casos especiales de prescripción de la acción, en el plazo de un mes. Por su parte, el art. 637 invoca las normas del Derecho Civil para efecto de la suspensión e interrupción de la prescripción de tres años. 3.- Excepciones a la prescripción laboral: Las dos Constituciones Políticas antes referidas (1.978 y 1.998) no contemplan excepciones para la prescripción extintiva de la acción laboral. En cambio, el art. 196 del Código del Trabajo, referente al fondo de reserva, señala que,” el trabajador no perderá este derecho porningún motivo”. Tal reconocimiento es visto como una forma de imprescriptibilidad. Por otra parte, en el año 1989, la Corte Suprema de Justicia, dictó una resolución de carácter general y obligatorio, que declara imprescriptible el derecho del trabajador a la jubilación patronal (R0-S 233,14 julio-89) Esta jurisprudencia se encuentra vigente hasta la presente. 4. La Constitución del 2008 y la prescripción laboral.- La Constitución de la República promulgada el 20 de octubre el 2008 no contiene mención expresa a la prescripción de las acciones laborales. Tampoco se incluye en su texto disposición alguna sobre la imprescriptibilidad de los derechos del trabajador. Si mantiene, en el capitulo sobre el Trabajo, disposiciones sobre la irrenunciabilidad y la intangibilidad de los derechos laborales (art. 326.2). El silencio constitucional sobre este aspecto deja para la ley secundaria la regulación de la prescripción de los derechos del trabajador. De manera que deberá entenderse que, al no existir contradicción entre la nueva Constitución de la República y lo señalado respecto a la prescripción laboral en el Código del Trabajo, las normas de dicho Código mantienen su plena vigencia. Inclusive, tanto Constitución de 1.998 como la vigente del 2008, incorporan en su texto diversos casos en los cuales las acciones o las penas para ciertos delitos serán imprescriptibles. Así, la Constitución de 1.998, en su art. 23.2 califica como imprescriptibles las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzosa, etc. Igual tratamiento confiere el art. 120 en el caso de delitos cometidos por
funcionarios públicos, como el peculado, el cohecho, la concusión y el enriquecimiento ilícito. Similar calificación contiene el art. 80 de la nueva Constitución de la República, en el cual se contempla la imprescriptibilidad de los delitos atroces antes mencionados y otros de igual categoría. Por su parte, el art.233 declara imprescriptible la acción y las penas por los delitos económicos cometidos por servidores públicos. Resulta, por tanto, innegable que, si el legislador constitucional hubiese querido dar carácter de imprescriptibles a los derechos laborales, lo hubiese incluido expresamente en el texto legal, así como lo ha hecho con la irrenunciabilidad y la intangibilidad de los mismos derechos. 5.- Prescripción y renuncia de derechos.- Últimamente se ha hecho pública en el país la tesis jurídica según la cual no procede la prescripción de los derechos del trabajador porque ello significaría aceptar una forma de renuncia tácita de dichos derechos, lo cual esta expresamente prohibido y ,aun en el caso de producirse, el pronunciamiento sería nulo .Esa tesis consta en la sentencia pronunciada por la tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de protección constitucional planteada por el procurador común de un grupo de ex trabajadores y trabajadores de la Compañía Cervecería Nacional S.A. De esta forma se asimilaría la extinción de la acción para reclamar los derechos con la renuncia de los mismos por parte del trabajador. Al respecto, cabe señalar que estamos ante dos situaciones jurídicas distintas, que tienen distintos fundamentos, conforme se analizará a continuación. La renuncia de derechos laborales exige el pronunciamiento expreso del titular de tales derechos para desprenderse de los mismos. Generalmente debe producirse durante la relación laboral. La prohibición de la renuncia busca proteger al trabajador ante posibles presiones y abusos de su empleador, considerado como la parte más fuerte en la relación laboral. De allí que la ley niega validez a una posible renuncia de manera que, aún en el caso de ésta producirse, el trabajador conserva sin mengua los derechos supuestamente renunciados. En cambio, la prescripción de derechos del trabajador tiene en consideración otras circunstancias, como la seguridad jurídica garantizada por la propia Constitución vigente (art.82), la cual persigue la certidumbre sobre el alcance de la legislación y su aplicación en el tiempo. De acuerdo con el Código del Trabajo, el tiempo para la extinción de los derechos laborales solamente empieza a correr una vez concluida la relación laboral, momento en el cual el titular de los derechos ya no estará sujeto a la dependencia de su ex
empleador, razón por la cual se hallará en libertad de promover en contra de este reclamaciones y demandas que no pudo interponer durante la relación laboral, como consecuencia de su temor a ser despedido. De esta forma, el ex trabajador se encuentra en plenitud de facultades para reclamar sus derechos o pretensiones. Sin embargo, tal posibilidad no es ni puede ser indefinida en el tiempo, pues ello crearía incertidumbre en su ex empleador y afectaría la seguridad jurídica. Por tanto, si no lo hiciera dentro del tiempo fijado por la ley, la acción judicial se extingue en razón de la prescripción. Comentarios: Interpretar que, por ser los derechos del trabajador intangibles e irrenunciables, no son susceptibles de prescribir luego de terminada la relación laboral, conforme se afirma indebidamente en la referida sentencia de la tercera Sala de lo Penal y de Transito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, actuando como juez constitucional (ver página 22), puede acarrear graves consecuencias para los empleadores, tanto públicos como privados; desencadenar reclamos individuales y colectivos; y alterar la paz laboral y social. Si bien la sentencia en mención solo tiene fuerza obligatoria para las partes, no deja de significar una preocupación, pues pone en entredicho una institución fundamental para la seguridad jurídica, cual es, la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales. Cabe añadir que a juicio de la Sala que dictó el fallo mencionado, todos los derechos constitucionales serían imprescriptibles, pues son reconocidos como intangibles e irrenunciables en la propia Carta Constitucional (art. 11.6). De manera que, al identificarse la irrenunciabilidad con la imprescriptibilidad, estaríamos ante una situación jurídica que trascendería del campo laboral y alcanzaría a todas las materias legales. Será necesario realizar estudios jurídicos y consultas especializadas para alcanzar la revisión de l pronunciamiento referido evitar que se convierta en precedente altamente perjudicial para la seguridad jurídica y para los derechos de quienes serían afectados por su aplicación generalizada. Dr. Francisco Díaz Garaycoa Asesor Jurídico Quito, marzo 21, 2011
Judgment rendered February 13, 2014. Application for rehearing may be filedwithin the delay allowed by art. 2166,La. C.C.P. CONTRACTORS, INC. AND LUBA CASUALTY INSURANCE COMPANYOffice of Workers’ Compensation, District 1-WPatrick Fox Robinson, Workers’ Compensation JudgeBefore STEWART, DREW and GARRETT, JJ. DREW, J.: In this long-running dispute which has included a 2003 trial and thre
RUMINANTS BACTERAL DISEASES 1 TS=(MASTITIS OR STAPHYLOCOCC* OR STREPTOCOCC* OR ARCANOBACTERIUM OR MYCOBACTERI* OR TUBERCUL* OR PARATUBERC* OR BRUCELL* OR SALMONELL* OR ((ENTEROTOXIN* OR ENTEROH$EMORR* OR ENTEROPATHO*) AND E*_COLI) OR ETEC OR EPEC OR EHEC OR EIEC OR STEC OR VTEC OR O157H7 OR PASTEURELL* OR H$EMORRHAGIC_SEPTIC$EMIA OR MYCOPLASM* OR PLEUROPNEUMONIA OR CBPP OR CCPP OR CONTAGIOU