Ley nº 16

Ley Nº 16.107
(del 31 de marzo de 1990)
Banco de Previsión Social
Dispónese Ajuste Fiscal Tributario y de aportación

Artículo 1

Sustitúyese el literal A) del Título 10 del Texto Ordenado de 1987, por el siguiente:
"A) Básica del 22% (veintidós por ciento)"
El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición, tendrá vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y regirá por un año, contado
a partir de dicha fecha.
Artículo 2
Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (hecho generador)
Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que
gravará los siguientes actos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda
propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas
promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como
enajenaciones de dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
Artículo 3
(Configuración del hecho generador)
El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento
correspondiente.
En el caso previsto en el literal D) del artículo 2° el hecho generador se considerará
configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Artículo 4
(Sujetos Pasivos)
El impuesto gravará a ambas partes contratantes, con las siguientes excepciones:
A) Los actos jurídicos gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.
B) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva, en las cuales lo será aquel que
haya sido declarado propietario.
Todas las personas que otorguen el acto gravado, por sí o por representantes, así como los
profesionales intervinientes, serán responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su
división entre ellos de acuerdo a las normas de derecho privado
Artículo 5
(Monto imponible)
El monto imponible será:
A) Para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado vigente en el momento en que
se configure el hecho gravado.
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubieren
construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su
determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado.
Cuando la operación recayese sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área,
el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte del valor real
correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieran
construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y
derechos de uso y habitación, se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas
de determinación del Impuesto al Patrimonio.
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio
fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a
estos efectos deberá fijarlo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el
impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las
construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura
definitiva.
Artículo 6
(Permutas)
A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si fueran dos
enajenaciones independientes.
Artículo 7
(Tasas)
Los hechos gravados por el impuesto a las transmisiones patrimoniales tributarán de
acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente, 2% (dos
por ciento) y c) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo cuarto 4°, 4% (cuatro por
ciento).
Artículo 8
(Exoneraciones)
Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales:
A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la
vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto que hubiesen pagado el impuesto
creado por la misma.
B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la
vigencia de esta ley.
C) La primera enjenación de bienes inmuebles que realicen las cooperativas de vivienda a
, de 17 de diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas
par el decreto ley 14.804, de 14 de julio de 1978.
D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las
adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes a las
enajenaciones que realice dicha entidad.
E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los
Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 9
Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas
promesas, no estarán gravadas por este impesto.
Artículo 10
(Liquidación de pago)
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de liquidación y pago del impuesto
a las trasmisiones patrimoniales, así como el plazo para su pago.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La
oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el
Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del
instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos gravados, que no se
presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar
constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido
comprobante.
Artículo 11
(Agentes de retención y percepción)
El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y percepción del
impuesto a las trasmisiones patrimoniales.
Artículo 12
Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles, operada por el
modo sucesión.
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al Poder Legislativo un
proyecto de ley instrumentando este impuesto.
Artículo 13
(Aporte patronal)
Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión
Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío.
Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3° de la ley
15.852, de 24 de diciembre de 1986, por las siguientes:
A) Por las primeras 200 hectáreas el 1,5 0/00
B) Por las siguientes de más de 200 hectáreas a 500 hectáreas el 1,8 0/00
C) Por las siguientes de más de 500 hectáreas a 1000 hectáreas el 1,9 0/00
D) Por las siguientes de más de 1000 hectáreas a 2500 hectáreas el 2,1 0/00
E) Por las siguientes de más de 2500 hectáreas a 5000 hectáreas el 2,3 0/00
F) Por las siguientes de más de 5000 hectáreas a 10000 hectáreas el 2,6 0/00
G) Por más de 10000 hectáreas el 2,9 0/00
Artículo 14
Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas, pagarán el impuesto
creado por el artículsiguientes tasas:
A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes peciban hasta tres salarios mínimos nacionales
mensuales.
B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quienes perciban más de tres y hasta seis salarios
mínimos nacionales mensuales.
C) 7,5% (siete y medio por ciento), quienes perciban más de seis salarios mínimos
nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán 5,5% (cinco y medio por
ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también, el 7,5% (siete y medio por
ciento).
Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los afiliados activos de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de los afiliados activos
Escribanos de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos
las tasas establecidas en el artículo 27 del decreto ley Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno y medio por ciento)
para los afiliados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 15
Increméntase en un 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a la Caja Notarial
de Jubilaciones y pensiones prevista en el literal A), del artículo 18 de la ley 10.062, de 15
de octubre de 1941 y sus modificativas.
Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de aportación de los afiliados
activos de todas las categorías de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de aportaciones patronales y personales,
respectivamente, de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 16
Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la ley de 17 de diciembre
de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley 14.104, de 16 de enero de 1973, a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 17
Lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, entrará en vigencia a partir
del primer día del mes de su promulgación.
Artículo 18
El producto de los aumento de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea
el organismo recaudador, será afectado al Banco de Previsión Social para los ajustes de las
asignaciones de jubilación y pensión que dispone el artículo 67 de la Constitución.
Artículo 19
Los propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria serán
responsables del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, sin perjuicio de su derecho a repetición contra el que disponiendo del inmueble no
lo explotare, siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por ciento) superior a la que
corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 20
Los Entes Autónomos, Servicio Descentralizados y Gobiernos Departamentales que tengan
adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes patronales, podrán
financiar los devengados al 31 de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta
meses, sin multas ni recargos.
El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago, será de treinta días a partir de
la vigencia de la presente ley.
Artículo 21
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que no se
encuentren en situación regular de pagos con el Banco de Previsión Social por aportes
obreros, patronales e impuesto a las retribuciones personales, no podrán recibir partida
alguna del Ministerio de Economía y Finanzas (asistencia financiera, participación en la
recaudación de tributos o por cualquier otro concepto).
En dichos casos, la partida que correspondiere se verterá al Banco de Previsión Social, el
que la acreditará en la cuenta del organismo estatal deudor.
Mensualmente, el Banco de Previsión Social informará al Poder Ejecutivo la situación
contributiva de los organismos mencionados en este artículo.
Artículo 22
Aféctase al Banco de Previsión Social, a partir del 1° de enero de 1990, la recaudación
correspondiente a 5 (cinco) puntos de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 23
Título 1 del Texto Ordenado de 1987) por el siguiente:
"Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de Industria y
Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de
compraventa.
Asimismo, podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que
justifiquen encontrarse al día en los aportes obreros-patronales de seguridad social, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.
Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes, y el régimen y forma de los mismos serán
determinados por la reglamentación. La realización de los sorteos será encomendada,
exclusivamente a la Dirección Loterías y Quinielas.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir
anualmente las sumas necesaria en la publicidad, organización y premios a otorgar".

Artículo 24
Fíjase, por el término de un año, en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), para los hechos generadores del impuesto
acaecidos a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 25
Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO) del ejercicio 1° de julio de 1989 - 30 de junio de 1990.
Artículo 26
Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA) del ejercicio 1° de julio de 1989 - 30 de junio de 1990.
Artículo 27
Encomiéndase al Poder Ejecutivo adoptar las acciones adecuadas que permitan reducir
rápidamente las erogaciones estatales.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación del erario lo permita, proponga
prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de las tasas de los aportes patronales y
del impuesto a las retribuciones personales.
El 30 de marzo de 1991, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los
resultados obtenidos en tales sentidos.
Artículo 28
Sin perjuicio de las disposiciones específicas, que sobre su entrada en vigor tenga esta ley,
la misma entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

Source: http://www.neticoop.org.uy/IMG/pdf/ley848.pdf

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