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Medellín, octubre 26 de 2009 No.0983


Señor
JUEZ CIVIL MUNICIPAL. (Reparto).
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Contra: EPS COOMEVA

Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi
firma, actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario
2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana,
Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad
Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o
amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.

1. Que soy paciente con diagnostico de OBESIDAD NO ESPECIFICADA, EPISODIO
DEPRESIVO MODERADO Y MIGRAÑA COMPLICADA,
y me encuentro afiliada a la EPS
COOMEVA.

2. Que debido a mi condición de salud, mi médico tratante el Doctor Michel Volcy Gómez
Neurólogo, me ordeno de Manera Urgente y Continua el suministro de los medicamentos
TOXINA BOTULINICA TIPO A 100 U 4.8 NG. ALBUMINA HUMANA, ESCITALOPRAM
TABLETA 10 MG. CELECOXIB CAPSULA 200 MG. y VENLAFAXINA
3. Que la EPS COOMEVA, me niega el suministro de los medicamentos TOXINA BOTULINICA
TIPO A 100 U 4.8 NG. ALBUMINA HUMANA, ESCITALOPRAM TABLETA 10 MG.
CELECOXIB CAPSULA 200 MG. y VENLAFAXINA, con el argumento de que no se han
agotado todas las alternativas terapéuticas existentes.

4. Que la no autorización para el suministro de los medicamentos TOXINA BOTULINICA TIPO
A 100 U 4.8 NG. ALBUMINA HUMANA, ESCITALOPRAM TABLETA 10 MG. CELECOXIB
CAPSULA 200 MG. y VENLAFAXINA, el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de
toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad,
vulnera mi condición de
salud y por conexidad desmejora mi calidad de vida.

5. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y garantizar el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios según mi estado de salud.
6. Que requiero del suministro continuo de los medicamentos TOXINA BOTULINICA TIPO A
100 U 4.8 NG. ALBUMINA HUMANA, ESCITALOPRAM TABLETA 10 MG. CELECOXIB
CAPSULA 200 MG. y VENLAFAXINA
, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de
mi enfermedad, pruebas diagnosticas, y los demás medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.

7. Que según Acuerdo 228 de 2002 se garantiza la calidad y otros criterios básicos de los
medicamentos así: ARTICULO 4º.- La utilización de las Denominaciones Comunes
Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos será de
carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio
activo, forma farmacéutica y concentración prescritos, independientemente de su forma
de comercialización (genérico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios
de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. (Negrilla fuera del texto).
8. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo del medicamento,
TOXINA BOTULINICA TIPO A 100 U 4.8 NG. ALBUMINA HUMANA, ESCITALOPRAM
TABLETA 10 MG. CELECOXIB CAPSULA 200 MG. y VENLAFAXINA
ni las demás
eventualidades referentes a mi condición de salud.

CONSIDERACIONES

Que la no autorización para el suministro de los medicamentos TOXINA BOTULINICA TIPO A
100 U 4.8 NG. ALBUMINA HUMANA, ESCITALOPRAM TABLETA 10 MG. CELECOXIB
CAPSULA 200 MG. y VENLAFAXINA y el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de
toda la atención integral que se derive de mi enfermedad
; me vulneran derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política.

Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" . El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente . No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la
Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y,
cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible
inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que ". la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" . el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual.".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”

Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de
un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas
en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y
personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Cabe resaltar la posición de la Corte Constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.”
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." PETICIÓN

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOMEVA, me suministre de Manera Urgente los
medicamentos TOXINA BOTULINICA TIPO A 100 U 4.8 NG. ALBUMINA HUMANA,
ESCITALOPRAM TABLETA 10 MG. CELECOXIB CAPSULA 200 MG. y VENLAFAXINA;
así
mismo me cubra el 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de
mi enfermedad, las pruebas diagnosticas y los demás medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS.

Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del
suministro de los medicamentos TOXINA BOTULINICA TIPO A 100 U 4.8 NG. ALBUMINA
HUMANA, ESCITALOPRAM TABLETA 10 MG. CELECOXIB CAPSULA 200 MG. y
VENLAFAXINA,
y del cubrimiento del 100% de los mismos; emita un fallo precautelativo, que
evite daños o perjuicios mayores en el paciente.

Así también, prevenir a la EPS COOMEVA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
los términos señalados en esta tutela.
PREVENCIÓN: A la EPS COOMEVA, para que en adelante continúe prestándome la atención
médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi
estado de salud.

Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1. Copia de Cédula de Ciudadanía.
2. Copia Constancia de Afiliación.
3. Copia de Formula Médica.
4. Copia de Resumen Historia Clínica.
5. Copia Negación de la EPS.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES

A la EPS COOMEVA: Avenida 33 74B-267, Teléfono: 415.50.00.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos XXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXX.
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C XXXXXXXX

Source: http://siamisderechos.org/banco/todo/ATT1319504508.pdf

52nd asms conference abstracts listing

Abstracts Endogenous anti-inflammatory lipid mediators, resolvins and docosatrienes: LC-UV-MS-MS-based lipidomic analysis, databases, and searching algorithms Brigham and Women's Hosp./Harvard Medical School, Boston, MA Introduction Lipidomics holds the promise to decode the identity, structure-function relationships, and information held within biological systems where lipid doma

9b01.net

An Iranian family with congenital myasthenic syndrome caused by a novel acetylcholine receptor mutation (CHRNE K171X) P Soltanzadeh, J S Müller, A Ghorbani, A Abicht, H Lochmüller and A Soltanzadeh J. Neurol. Neurosurg. Psychiatry doi:10.1136/jnnp.2004.059436 Updated information and services can be found at: References This article cites 5 articles, 3 of which can be accessed free a

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